REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de Octubre de 2004
195º y 146º

Siendo la oportunidad para decidir la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 11-10-2005 contra las probanzas promovidas por la parte demandada, para decidir el Tribunal observa:
Se opone la actora a la prueba de exhibición de documento publico, solicitado por la demandada en el capitulo II, con el alegato de que su mandante no posee en su poder el original del acta de revisión de fecha 25-10-2004, Nro. 129932, que inclusive al momento de autenticar el documento de compra venta en fecha 22-02-2005, la notario no dejó constancia de que le haya presentado tal recaudo.
De la lectura del párrafo correspondiente, se observa que la prueba fue promovida, señalando el promovente los datos que conoce del contenido del mismo, pero ciertamente no indica la promovente ningún elemento que permita por lo menos presumir que dicho instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder de su adversaria, pues simplemente se limita ha indicar que el documento del cual se pretende la exhibición se encuentra en poder del demandante, y como quiera que el legislador exige en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que el promovente de la prueba debe acompañar con su solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de su adversario.
En el caso de autos si el legislador exige que se consigne un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento a exhibirse se haya o se hallado en poder de la otra parte ello en modo alguno puede ser considerado “formalismo”, sino un requisito procedimental de impretermitible cumplimiento, pues dicha disposición legal es una norma legal expresa que regula el establecimiento de la prueba y cuya inobservancia es censurable incluso en Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil .
En razón de todo lo anterior redeclara CON LUGAR la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documento formulada por el apoderado judicial de la parte actora abogado, ARMANDO MANZANILLA.
La Juez Titular,


Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,


Abog. ELEA CORONADO,





/ar.


Exp. 17.781