REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 17 de Octubre de 2005
195° y 146°

DEMANDANTE: FELIX NOEL MARTINEZ CARREÑO
ABOGADO: BEATRIZ ROMAN BURGOS
DEMANDADO: INVERSIONES CREDIBIC
MOTIVO: OFERTA REAL-APELACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- PERENCIÓN
EXPEDIENTE N°: 18.217

Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el expediente Nro. 18.217, para decidir el tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
Oída la apelación, la actuación procesal inmediata siguiente que correspondía efectuar al apelante, o a ambas partes, era la presentación de informes en la alzada, tal como lo dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, la presentación de observaciones a los informes, tal como lo dispone el artículo 519 eiusdem. En el caso de autos, desde la fecha en que fueron recibidas las presentes actuaciones en el Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (28-02-96), se fijó por auto expreso oportunidad para presentar informes, no habiéndose cumplido ninguna actuación de parte que impulse el proceso, por lo que se ha producido la perención de la instancia por inactividad de las partes desde el 28 de Febrero de 1996, y por cuanto la perención se produjo en alzada, de conformidad con la parte in fine del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de Valencia (hoy Quinto de los Municipios) Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 1995, queda definitivamente firme y con carácter de COSA JUZGADA.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 270 eiusdem.
SEGUNDO: Definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, la sentencia de fecha 25 de enero de 1995, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de Valencia (hoy Quinto de los Municipios) Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
La Juez Titular,
(fdo)
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Elea Coronado

Exp. N° 13.942
/mr.