REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de octubre de 2005
195º y 146º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la abogado HILDA MEDINA DE LEON, así como su solicitud de copias certificadas, para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: El procedimiento para solicitar la corrección, ampliación o aclaratoria de sentencias, está especial y específicamente previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no resulta aplicable ningún procedimiento distinto del especialmente consagrado por el legislador procesal para corregir los errores cometidos en los fallos dictados por los tribunales, y así se declara.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

De modo pués que en el presente caso, la parte actora expresa que existe un error material en el fallo, pero solicitan su corrección mucho tiempo después de haberse dictado la decisión, por lo que no es procedente la aclaratoria o corrección solicitada y así se declara.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:

“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396)

En el caso bajo estudio, estima esta Juzgadora que el simple error material cometido en la transcripción de los datos de registro del documento hipotecario cuya prescripción se demandó, así como en la parte dispositiva de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2005, cuando se expresó erróneamente en los datos de registro del documento hipotecario “en fecha 31 de Agosto de 1.977, bajo el Nº 42, folios 131 al 135, Protocolo Iº, Tomo 2º,”; siendo lo correcto 21 de mayo de 1981, anotado bajo el Nº 26, folio 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 13…”, cuyo simple error material, inadvertido por los funcionarios del tribunal, por las partes y aún por la representación del Ministerio Público, ha imposibilitado a la parte demandante registrar la mencionada sentencia contentiva de la extinción de hipoteca demandada, no siendo posible la corrección por ningún otro mecanismo legal, lo cual claramente atenta contra los principios de justicia efectiva y expedita, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, considera quien juzga que en el presente caso existen motivaciones claras y de trascendencia jurídicas que permiten activar la aludida facultad de corrección oficiosa del fallo. Así se resuelve.
Se corrige oficiosamente el fallo de fecha 31 de mayo de 2005, el cual deberá leerse en lo sucesivo, específicamente en el folio 74, renglón 11: “…en fecha 21 de Mayo de 1981, anotado bajo el Nº 26, folio 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 13…”.
Igualmente el dispositivo segundo del fallo, deberá leerse como de seguida se expresa: SEGUNDO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA constituída por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 21 de mayo de 1.981, bajo el Nº 26, folio 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 13º, sobre el inmueble constituido por un (1) galpón de estructura metálica y techo de laminas de zinc, así como el terreno en que esta construido y el que le pertenece, constituido por una parcela que tiene una superficie aproximada de doscientos veintiocho metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (228,83 m2), marcado con el Nº 17 de la manzana 18 en el plano general del parcelamiento Los Taladros, ubicado en jurisdicción del Municipio Urbano Santa Rosa, que dicho terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: callejón sin nombre; SUR: La calle 86 (Sucre), distinguida con el Nº 92-98 de la nomenclatura Municipal; ESTE: la parcela Nº 16 y OESTE: la parcela Nº 18 del referido parcelamiento. 2) un (1) edificio de dos plantas, así como el terreno en que esta construido y que el mismos le pertenece, que tiene una superficie de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (189,45 m2), ubicado igualmente en jurisdicción del Municipio Urbano Santa Rosa de este Distrito Valencia y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ejido ocupado por Jesús Olmo. SUR: que es su frente la calle 86 (Sucre) marcado con el Nº 92-106 y OESTE: la avenida (Cabriales) 93.”
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 31 de mayo de 2005.
SEGUNDO: Igualmente se acuerda expedir la copia certificada solicitada por la abogada HILDA MEDINA DE LEON, con inserción del escrito presentado y de la presente aclaratoria de sentencia, expídase la copia de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La…

…Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se expidió la copia certificada.-
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

Exp. N° 17.331.-
mr
























CERTIFICO QUE LA COPIA QUE A CONTINUACIÓN SE INSERTA, ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, A LA CUAL SE CONTRAE, DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 17 de octubre de 2005.-
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO