REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de OCTUBRE de 2005
194° y 146°

DEMANDANTE: NAJWA BALLOUT ATRACHE
ABOGADOS: JUAN VADELL, MARIELA PEPPER Y OTRO
DEMANDADOS: ROMENOS CHEDRAOUI DIAB, WADIH CHEDRAOUI DIAB, MOUNTAHA CHEDRAOUI DIAB, ALIS CHEDRAOUI DIAB, MICHEL YOUSSEF CHEDRAOUI DIAB y ELÍAS CHEDRAWI.
MOTIVO: DAÑOS.
EXPEDIENTE N°: 15.770

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, procede el tribunal a dictar su fallo lo cual hace previo las siguientes consideraciones:
En la presente causa, la parte afectada por la medida, no formuló oposición a la misma, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente solicitó la reducción de la medida, en razón de lo cual se ordenó la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 10 de octubre de 2005, la parte demandada desistió de la solicitud de reducción de las medidas, pero insistió en que se dictara la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se señaló con anterioridad, la parte demandada NO FORMULÓ OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS, sin embargo, reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado, que es obligación para el Juez, ratificar o revocar la medida, transcurrido como sea el lapso probatorio que se apertura OPE LEGIS por mandato del legislador procesal. Así lo ha decidido reiteradamente la jurisprudencia patria, en una de cuyas recientes decisiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…La Sala observa que en el dispositivo de la recurrida antes transcrito, así como en la totalidad de su texto, no existe decisión alguna sobre el destino de la medida de secuestro decretada, ni confirmándola ni revocándola, a lo cual estaba obligado el sentenciador, haya o no habido oposición a la misma, todo a tenor de lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden citado expresamente señalan:

“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.


Ese fue el criterio establecido por la Sala en sentencia de fecha 4 de abril de 1978, oportunidad en la cual, bajo la vigencia del Código derogado, precisó lo siguiente:

“...A tenor del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil ‘en cualquier estado y grado de la causa, desde que se presente la demanda, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclame, podrá el Tribunal acordar...’ alguna de las medidas preventivas que se enumeran en el mismo artículo. Estas medidas, conforme al artículo 379 ejusdem, se dictan si el Tribunal encuentra bastante la prueba producida por el solicitante, procediéndose de inmediato a su ejecución y sin oir apelación, es decir, se dictan en forma sumaria y se ejecutan sin haberse citado todavía al demandado. Por ello, se hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante una articulación probatoria, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal decretada y con ello, que el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que se desprenda del plenario.

Ocurre con este procedimiento sobre medidas preventivas, lo mismo que pasa en los interdictos posesorios: el amparo o la restitución se decretan sin haberse citado al querellado, con la sola prueba producida por el querellante y, por ello, el legislador le da al querellado no solamente el derecho a hacer oposición, sino que aun sin haberse hecho ésta, se abre una articulación probatoria a partir de la ejecución del decreto, para que el querellado pueda atacar ese decreto y haya así un pronunciamiento definitivo con intervención también de éste y no solo del querellante.

Es por lo antes expuesto, que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo 380 (602) del Código de Procedimiento Civil, que ‘haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ sentenciándose la articulación ‘dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio’, sin hacer relación ni oir informes, en lo cual también este procedimiento se asemeja al interdictal.

El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380(602), no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo’, como aparece de la recurrida.” (Negrillas y paréntesis de la Sala).
Al no pronunciarse el juez de alzada en su decisión sobre el destino de la medida decretada, confirmándola o revocándola, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002 - Exp. Nº 2000-000312)


En consonancia con el criterio expresado en la decisión supra transcrita, procede el tribunal a pronunciarse sobre la ratificación o revocatoria de las medidas preventivas decretadas en la presente causa, y en tal sentido observa:
La medida fue decretada por el Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2002, según auto que encabeza el presente cuaderno de medidas, con la siguiente argumentación factica y de derecho:
“…Tal como ha sido ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas. El tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:…”

Como se evidencia del párrafo transcrito, el Tribunal de la causa no dio cumplimiento a la exigencia que le hace el legislador procesal en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; de analizar los alegatos de hecho y las pruebas presentadas por el solicitante de la medida, con los cuales demuestre la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; pues en modo alguno analizó los argumentos de las partes, ni las pruebas presentadas a los fines de determinar si en el caso concreto se encontraban cumplidos dichos requisitos procesales, no analizó los hechos que constituyen la presunción del buen derecho del solicitante de la medida, ni el peligro en la mora o fumus periculum in mora, ambos requisitos que deben cumplirse concurrentemente por el solicitante de la medida y en ausencia de los cuales, no le es dado al Juzgador decretarlas.
En efecto, establece el mencionado Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces citado que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, SOLO CUANDO exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, como se observa, la redacción de la norma es imperativa, es decir, le ordena al Juzgador que el decreto de las medidas sólo es posible cuando se den los requisitos señalados en la norma, con lo cual limita el poder discrecional del Juzgador.
En tal sentido, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando que los Jueces deben examinar los dos extremos de procedencia exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que no hacerlo así, y proceder a decretar la medida sin analizar los alegatos y las pruebas presentadas, la decisión que dicte es inmotivada, y en consecuencia, nula por mandato expreso del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así lo estableció la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 19 de mayo de 2003, Expediente N° 02-024, Sentencia N° 00224, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez:
“…Sobre este punto ha dicho la Sala que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora… cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…”

De conformidad con el criterio establecido en la decisión supra parcialmente transcrita, el cual es plenamente compartido por esta Juzgadora, la para ese entonces, Juez de la causa, no dio cumplimiento a los requisitos de motivación de la sentencia que le impone el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia que decretó la medida preventiva cuestionada, se encuentra viciada de nulidad, tal como lo establece el artículo 244 eiusdem.
Sin embargo, a los fines de cumplir con el requisito de exhaustividad del fallo, procede esta Juzgadora a determinar, si en la presente causa se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 585 Código de Procedimiento Civil y se encuentran demostrados los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora y en tal sentido observa, que en fecha 29 de septiembre de 2005, fue dictada sentencia definitiva en la presente causa, la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada, dicha sentencia no se encuentra firme pues la misma fue objeto de apelación oída en ambos efectos, por lo que el expediente completo fue remitido al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que no existen en el cuaderno de medidas elementos de pruebas que permitan determinar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador procesal para el decreto de las medidas cautelares, púes el libelo y todas las restantes pruebas de autos, se encuentran en el cuaderno principal el cual –se repite- fue remitido íntegramente a la Alzada, por lo cual no podría esta juzgadora sin violar el principio dispositivo que obliga al juez a resolver sobre lo alegado y probado, verificar si en la presente causa se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el periculum in damni exigido para la procedencia de las medidas cautelares innominadas.
Sin embargo, la sentencia definitiva que fue dictada por este Tribunal, y de cuyo contenido puede hacer uso esta Juzgadora en la presente decisión, por notoriedad judicial, declaró sin lugar la demanda al declararse procedente la defensa perentoria de falta de cualidad de los demandados, por lo que no existe la presunción de buen derecho requerida por el código de rito como presupuesto de procedibilidad de las cautelares. Al no encontrarse satisfecho uno de los requisitos concurrentemente exigidos por la ley para la procedencia de las medidas, como lo es el periculum in mora, las medidas cautelares decretadas, deben ser suspendidas y así se declara.
Por todas las razones antes explanadas, las medidas cautelares decretadas en fecha 12 de noviembre de 2002, debe ser revocadas lo cual se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: REVOCADAS las medidas cautelares decretadas en fecha 12 de noviembre de 2002, consistentes en:
1.- Una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en el Sector Los Chorritos, en jurisdicción del Municipio tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, con una superficie de 697,30 Mts2. Dicho inmueble pertenece al acervo hereditario del hoy fallecido DANIEL YOUSSEF CHEDRAOUI DIAB, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 1985, bajo el Nro. 8, protocolo 1º, tomo 5, folios 1 al 2. Los linderos, medidas y demás determinaciones correspondientes a dicho inmueble, se dan aquí por reproducidas en su totalidad.
2- Un apartamento distinguido con el Nro. 1/1 ubicado en la primera planta del edificio Residencias Andrómeda, situada en la urbanización Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de 158 Mts2, le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el Nro. 1/1, le corresponde un porcentaje de condominio de 11.05%. Dicho inmueble pertenece al acervo hereditario del hoy fallecido DANIEL YOUSSEF CHEDRAOUI DIAB, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 26, protocolo 1º, tomo 25, folio 103. Los linderos, medidas y demás determinaciones correspondientes a dicho inmueble, se dan aquí por reproducidas en su totalidad.
3- Un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la Avenida Boyacá, signado con el Nro. 104-49, Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de 7.12 Mts de frente por 40.50 Mts de fondo. Dicho inmueble pertenece al acervo hereditario del hoy fallecido DANIEL YOUSSEF CHEDRAOUI DIAB, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 1990, bajo el Nro. 35, protocolo 1º, tomo 2, folio 135. Los linderos, medidas y demás determinaciones correspondientes a dicho inmueble, se dan aquí por reproducidas en su totalidad.
4- Una casa de habitación con su propio terreno ubicada en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de 328 Mts2. Dicho inmueble pertenece al acervo hereditario del hoy fallecido DANIEL YOUSSEF CHEDRAOUI DIAB, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 1994, bajo el Nro. 13, protocolo 1º, tomo 1, folio 51. Los linderos, medidas y demás determinaciones correspondientes a dicho inmueble, se dan aquí por reproducidas en su totalidad.
5- Constituido por un local comercial con planta baja y mezzanina, con una superficie aproximada de 352 Mts2 y el terreno donde está construida el cual mide aproximadamente 8.70 Mts de frente por 47 Mts de fondo, ubicada en jurisdicción de la parroquia el Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho inmueble pertenece al acervo hereditario del hoy fallecido DANIEL YOUSSEF CHEDRAOUI DIAB, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 1994, bajo el Nro. 39, protocolo 1º, tomo 20, folio 136. Los linderos, medidas y demás determinaciones correspondientes a dicho inmueble, se dan aquí por reproducidas en su totalidad.
6- Un lote de terreno y un edificio integrado por tres locales comerciales, identificados con los Nros. 98-46, 98-48 y 98-50, situado en la Avenida Cedeño, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo. La parcela de terreno tiene una superficie de 549,30 Mts2. Dicho inmueble pertenece al acervo hereditario del hoy fallecido DANIEL YOUSSEF CHEDRAOUI DIAB, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1985, bajo el Nro. 30, protocolo 1º, tomo 34. Los linderos, medidas y demás determinaciones correspondientes a dicho inmueble, se dan aquí por reproducidas en su totalidad.
7- Constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, situado en la Calle Girardot, signado con el Nro. 96-53, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de 15 Mts de frente por 50 Mts de fondo. Dicho inmueble pertenece al codemandado MICHEL YOUSSEF CHEDRAOUI, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 2002, bajo el Nro. 19, protocolo 1º, tomo 3, folios 1 al 3. Los linderos, medidas y demás determinaciones correspondientes a dicho inmueble, se dan aquí por reproducidas en su totalidad.
Ofíciese a las oficinas de registro inmobiliario correspondientes a los fines de que estampen las notas pertinentes. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:55 de la tarde, se libraron oficios Nros. 1777 y 1778.-
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado




/aurelia.
Exp. 15.770





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de Octubre de 2005
194º y 146º

Oficio Nro. 1777


Ciudadano:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
PRESENTE.


Me dirijo a usted, a los fines de participarle que con motivo de la demanda intentada ante este Tribunal por los abogados JUAN VICENTE VADELL, MANUEL ERNESTO VADELL y MARIELA PEPPER, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NAJWA BALLOUT ATRACHE, contra los ciudadanos ROMENOS CHEDRAOUI DIAB, WADIH CHEDRAOUI DIAB, MOUNTAHA CHEDRAOUI DIAB, ALIS CHEDRAOUI DIAB, MICHEL YOUSSEF CHEDRAOUI y ELÍAS CHEDRAWI por DAÑO MORAL, el despacho a mi cargo por decisión dictada en esta misma fecha, REVOCÓ medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de noviembre de 2002, la cual fuera participada a usted en esa misma fecha con oficio Nro. 1802 y la cual pesaba sobre los siguientes inmuebles:
Un apartamento distinguido con el Nro. 1/1 ubicado en la primera planta del edificio Residencias Andrómeda, situada en la urbanización Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de 158 Mts2, le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el Nro. 1/1, le corresponde un porcentaje de condominio de 11.05%. Dicho inmueble pertenece al acervo hereditario del hoy fallecido DANIEL YOUSSEF CHEDRAOUI DIAB, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 26, protocolo 1º, tomo 25, folio 103. Los linderos, medidas y demás determinaciones correspondientes a dicho inmueble, se dan aquí por reproducidas en su totalidad.
Un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la Avenida Boyacá, signado con el Nro. 104-49, Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de 7.12 Mts de frente por 40.50 Mts de fondo. Dicho inmueble pertenece al acervo hereditario del hoy fallecido DANIEL YOUSSEF CHEDRAOUI DIAB, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 1990, bajo el Nro. 35, protocolo 1º, tomo 2, folio 135. Los linderos, medidas y demás determinaciones correspondientes a dicho inmueble, se dan aquí por reproducidas en su totalidad.
Una casa de habitación con su propio terreno ubicada en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de 328 Mts2. Dicho inmueble pertenece al acervo hereditario del hoy fallecido DANIEL YOUSSEF CHEDRAOUI DIAB, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 1994, bajo el Nro. 13, protocolo 1º, tomo 1, folio 51. Los linderos, medidas y demás determinaciones correspondientes a dicho inmueble, se dan aquí por reproducidas en su totalidad.
Constituido por un local comercial con planta baja y mezzanina, con una superficie aproximada de 352 Mts2 y el terreno donde está construida el cual mide aproximadamente 8.70 Mts de frente por 47 Mts de fondo, ubicada en jurisdicción de la parroquia el Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho inmueble pertenece al acervo hereditario del hoy fallecido DANIEL YOUSSEF CHEDRAOUI DIAB, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 1994, bajo el Nro. 39, protocolo 1º, tomo 20, folio 136. Los linderos, medidas y demás determinaciones correspondientes a dicho inmueble, se dan aquí por reproducidas en su totalidad.
Un lote de terreno y un edificio integrado por tres locales comerciales, identificados con los Nros. 98-46, 98-48 y 98-50, situado en la Avenida Cedeño, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo. La parcela de terreno tiene una superficie de 549,30 Mts2. Dicho inmueble pertenece al acervo hereditario del hoy fallecido DANIEL YOUSSEF CHEDRAOUI DIAB, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1985, bajo el Nro. 30, protocolo 1º, tomo 34. Los linderos, medidas y demás determinaciones correspondientes a dicho inmueble, se dan aquí por reproducidas en su totalidad.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes,
Dios y Federación,


Abog. Roraima Bermúdez G.
Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.




RBG/ar
Exp. 15.770






"1805-2005
BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
EN EL MONTE SACRO"



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de Octubre de 2005
194º y 146º

Oficio Nro. 1778


Ciudadano:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
PRESENTE.


Me dirijo a usted, a los fines de participarle que con motivo de la demanda intentada ante este Tribunal por los abogados JUAN VICENTE VADELL, MANUEL ERNESTO VADELL y MARIELA PEPPER, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NAJWA BALLOUT ATRACHE, contra los ciudadanos ROMENOS CHEDRAOUI DIAB, WADIH CHEDRAOUI DIAB, MOUNTAHA CHEDRAOUI DIAB, ALIS CHEDRAOUI DIAB, MICHEL YOUSSEF CHEDRAOUI y ELÍAS CHEDRAWI por DAÑO MORAL, el despacho a mi cargo por decisión dictada en esta misma fecha, REVOCÓ medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de noviembre de 2002, la cual fuera participada a usted en esa misma fecha con oficio Nro. 1801 y la cual pesaba sobre los siguientes inmuebles:
Una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en el Sector Los Chorritos, en jurisdicción del Municipio tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, con una superficie de 697,30 Mts2. Dicho inmueble pertenece al acervo hereditario del hoy fallecido DANIEL YOUSSEF CHEDRAOUI DIAB, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 1985, bajo el Nro. 8, protocolo 1º, tomo 5, folios 1 al 2. Los linderos, medidas y demás determinaciones correspondientes a dicho inmueble, se dan aquí por reproducidas en su totalidad.
Constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, situado en la Calle Girardot, signado con el Nro. 96-53, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de 15 Mts de frente por 50 Mts de fondo. Dicho inmueble pertenece al codemandado MICHEL YOUSSEF CHEDRAOUI, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 2002, bajo el Nro. 19, protocolo 1º, tomo 3, folios 1 al 3. Los linderos, medidas y demás determinaciones correspondientes a dicho inmueble, se dan aquí por reproducidas en su totalidad.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes,
Dios y Federación,


Abog. Roraima Bermúdez G.
Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.




RBG/ar
Exp. 15.770






"1805-2005
BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
EN EL MONTE SACRO"