REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CORPORACIÓN EMPRE S.A.
DEMANDADO: DEYSI COROMOTO ROSENDO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 18.105

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
I
Por escrito presentado el 18 de marzo de 2.005, las abogados NELVIS SILVA y ERIKA RIERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.096.891 y 12.432.810, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.033 Y 79.105, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio CORPORACIÓN EMPRE S.A. empresa domiciliada en Caracas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1977, bajo el Nro. 03, tomo 73-A, intenta formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana DAYSI COROMOTO ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.566.948 y de este domicilio.
En fecha 30 de marzo de 2005 es admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se emplazó a la demandada de autos para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Al folio 17 corre la diligencia presentada por el abogado JOSÉ BENITO PERAZA, en la cual consigna poder conferido por la demandada de autos.
En fecha 28 de abril de 2005 el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas por el tribunal de la causa.
En esta alzada solo la parte actora presentó escrito contentivo de conclusiones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alegan las demandantes que su representada CORPORACIÓN EMPRE C.A. suscribió el 01-09-1991 un contrato de arrendamiento con la ciudadana DEYSI COROMOTO ROSENDO, en virtud de la cesión que del mismo contrato le hizo ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L EL 20-12-2001, sobre el apartamento Nro. 25, Edificio El Prebol, Callejón Prebol, Parroquia San José, Valencia Estado Carabobo.
Que según la cláusula 4º del contrato celebrado entre las partes el mismo venció el 01-03-2002 y que a pesar de habérsele efectuado una notificación judicial a través del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19-12-2001 manifestándole la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, esta tenia el derecho de acogerse a la prorroga legal correspondiente de conformidad con el literal “A” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya prorroga ya disfrutó y venció el 02-03-2005.
Que vencida como se encuentra la prorroga legal desde el 02-03-2005 y no habiéndose producido la entrega material del inmueble arrendado, es por lo que, conforme a los artículos 1167, 1160 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentan la presente demanda.
Demandan por cumplimiento de contrato para que la accionada cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, los daños y perjuicios “a que haya lugar” y los honorarios profesionales.
Estiman la demanda en Bs. 880.000,00.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la contestación la accionada alegó, que no es cierto que la actora haya suscrito con la demandada el contrato de arrendamiento en fecha 01-09-1991. Que no es cierto que dicho contrato le haya sido cedido por la empresa ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., pues lo que se cedió y traspasó no fue el contrato que cursa a las actas procesales, sino otro contrato de arrendamiento de fecha 01-01-1994, por lo que alega la falta de interés y cualidad de la actora.
Que no es cierto que ni la actora ni la empresa ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L. le hayan notificado a la demandada por intermedio del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19-12-2001 la no prorroga del contrato. Que la supuesta notificación fue solicitada por el ciudadano FULCO BISOTI en su condición de representante de ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., asistido por las abogadas NELVIS SILVA y ERICA RIERA, y no como estas lo afirman en el escrito que proceden en su condición de apoderadas judiciales de la empresa, lo cual es falso y que además en dicho acto no estuvo presente ningún representante de la empresa ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L, por lo tanto dicha notificación no se efectuó, es inexistente y nula. Que no es cierto que el 02-03-2005 venció la prorroga legal.
Que el contrato cuyo cumplimiento se demanda en este pleito es un contrato resuelto, sin validez alguna, sin existencia, que anexa en copia marcado “A” contrato de arrendamiento de fecha 01-01-1994 suscrito entre las partes cuyo objeto es el mismo inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que con la suscripción de este nuevo contrato quedó sin efecto, se resolvió, dejó de existir el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, que este contrato que consigna con la contestación es el contrato cedido por administradora Los Sauces a la actora el 20-12-2001, tal como consta del documento que la actora consignó marcado “B”, por lo que la única relación arrendaticia valida que une a las partes es la que deriva del contrato de fecha 01-01-1994 y no del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Quedan como hechos admitidos que la arrendataria ha venido ocupando el inmueble distinguido con el Nro. 25, del Edificio Prebol, Callejón Prebol, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en condición de arrendataria.
Quedan como hechos controvertidos los siguientes:
1- La falta de cualidad e interés opuesta como defensa perentoria por la demandada.
2- Si la demandante suscribió con la demandada el contrato cuyo cumplimiento demanda.
3- Si el contrato cuyo cumplimiento se demanda le fue cedido a la actora.
4- Si la demandada fue notificada de la no renovación del contrato y si, en consecuencia, operó o no la prorroga legal.
5- Si el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda quedó resuelto y sin validez alguna por otro de fecha posterior.

IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Con el libelo la demandante acompañó, original del documento privado emanado de tercero, esto es la empresa ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., cuyo instrumento privado emanado de terceros no fue ratificado mediante la prueba testifical tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta a los autos que se haya promovido como testigo en la presente causa al ciudadano FULCO BISOTI para que ratificara en su contenido y firma dicho contenido del instrumento privado.
Respecto del valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, se ha pronunciado la jurisprudencia patria negándole todo valor probatorio a dicha prueba cuando no ha sido promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, entre cuyas decisiones se destaca la siguiente:
”...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696)

En consecuencia no se le concede ningún valor probatorio del documento emanado de terceros que corre al folio 8 del expediente.
A los folios 9 al 15, corre agregada original de la notificación practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a cuyas actuaciones emanadas de un tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede valor probatorio, y con ella queda demostrada que el 19-12-2001 el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del contrato, previa solicitud formulada por las abogadas NELVIS SILVA y ERICA RIERA, quienes en dicho acto dicen actuar en su condición de apoderadas judiciales de la empresa ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., “según poder otorgado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, bajo el Nro. 36, tomo 79”.
Respecto de dicha notificación judicial la parte demandada objeta su validez y eficacia por cuanto alega, las solicitantes de la notificación abogadas NELVIS SILVA y ERICA RIERA, no tenían poder o mandato de la empresa ADMINISTRADORA LOS SAUCES, y que no se encontró presente en el acto ningún representante legal de dicha empresa, sin embargo, en el lapso probatorio la actora promovió copia fotostatica simple del instrumento poder que le confirió Administrador Los Sauces S.R.L a dichas abogados, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, bajo el Nro. 36, tomo 79, en fecha 15-06-2001, cuyo poder además fue exhibido en copia certificada por la actora a requerimiento de la prueba de exhibición promovido por la accionada y según consta de los folios 40 al 44, por lo que se le concede valor probatorio a dicho instrumento publico y con el mismo queda demostrado que las abogadas NELVIS SILVA y ERICA RIERA si eran apoderadas judiciales de ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L. para la fecha en que se practicó la notificación judicial, ahora bien, respecto del contenido de dicha notificación se observa que el contrato de arrendamiento de cuyo vencimiento y no prorroga se esta notificando a la demandada es el suscrito en fecha 01-09-1991, por lo que queda demostrado con dicha notificación judicial que la empresa ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., en fecha 19-12-2001 notificó a la demandada que el contrato de arrendamiento suscrito entre dicha empresa y la accionada en fecha 01-09-1991, vencía el 01-03-2002 fecha a partir de la cual comenzaría a regir la prorroga legal correspondiente.
Conjuntamente con dicha solicitud de notificación corre agregado en copia fotostatica simple instrumento privado (contrato de arrendamiento), el cual por no ser de la clase de instrumentos que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple, ya que no se trata de un instrumento publico, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, no se le concede valor probatorio.
Durante el lapso probatorio la demandante ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados con el libelo todos los cuales ya fueron valorados.
Igualmente promovió como medio probatorio el ultimo contrato de arrendamiento firmado por la demandada el 01-01-1994, promovido como prueba por la accionada, el cual promueve en copia fotostática simple marcado “B”; a dicha copia fotostática simple tampoco se le concede valor probatorio, por no ser de la clase de instrumentos que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple, ya que no se trata de un instrumento publico, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con la contestación, la demandada promovió copia fotostatica simple de instrumento privado consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, a cuya copia simple de instrumento simplemente privado, no se le concede valor probatorio por no ser de la clase de instrumentos que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple, ya que no se trata de un instrumento publico, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido.
En el lapso probatorio promovió original de instrumento privado no impugnado ni tachado por la parte demandante, sino que por el contrato la actora promovió el valor probatorio del mismo por el principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia dicho instrumento adquirió la condición de instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el articulo 1363 del Código Civil; y con el mismo queda demostrado que el 01-01-1994 la empresa ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., suscribió contrato de arrendamiento con la demandada DEYSI COROMOTO ROSENDO, cuyo objeto del contrato es el mismo inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, que el plazo de duración del mismo es de un año fijo, contado a partir del 01-01-1994; y que ambas partes convinieron en la cláusula 29º dar por concluido cualquier contrato anteriormente celebrado entre ellas, pues así expresamente lo declaran en los siguientes términos:
“… VIGÉSIMA NOVENA: LA ARRENDADORA Y EL ARRENDATARIO declararan que han revisado minuciosamente las cuentas llevadas hasta la presente fecha, que se han hecho los pagos, reintegros y demás ajustes que procedían, que no tiene nada que reclamar con motivo de arrendamiento celebrado anteriormente sobre el mismo inmueble a que se refiere este contrato, ni sobre ningún otro; que se conceden hasta el día de hoy general y reciproco finiquito y que a todo evento renuncian a cualquier acción de hecho o de derecho que pudieran hacer valer el uno contra el otro. La anterior declaración se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud del presente contrato…”
De modo pues que con el instrumento que se analiza queda demostrado que si existió un contrato de arrendamiento anterior entre las partes, y las mismas decidieron dejar sin efecto cualquier obligación que pudiera derivar del mismo, por lo que ciertamente tal como lo alega la demandada el contrato vigente entre las partes es el suscrito en fecha 01-01-1994, ya que ambas partes de mutuo acuerdo y según convenio contractual decidieron resolver los contratos anteriormente celebrados lo cual podían perfectamente hacer en virtud de que el articulo 1159 del Código Civil, establece que los contratos pueden revocarse por MUTUO CONSENTIMIENTO O POR LAS CAUSAS AUTORIZADAS POR LA LEY.

V
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En la oportunidad de los informes el abogado JOSÉ BENITO PERAZA invocó el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la presente demanda resultaba inadmisible porque no se acompañó el original del contrato de arrendamiento, al respecto se observa: Que ciertamente la accionada demandó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de fecha 01-09-1991, el cual acompañó con el libelo en copia fotostática simple, adjunta a la notificación judicial practicada, cuya copia fue desechada y no se le concedió ningún valor probatorio, por lo que el objeto de la pretensión el cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 01-09-1991 lógicamente el instrumento fundamental de la demanda, esto es aquel del cual derivan los derechos controvertido es el documento contentivo de dicho contrato.
La parte demandada en sus informes alegó la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse consignado el instrumento fundamental de la demanda, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Febrero de 2001 (Caso club de sub oficiales de las fuerzas Armadas), Declaró con lugar la denuncia de infracción de ley del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en dicho caso la recurrida en casación le dio pleno valor probatorio al contrato que se consignó en oportunidad distinta a la consignación del libelo, a pesar de que se trataba del instrumento fundamental de la demanda y ciertamente en ese caso, el Juez incurre en la delatada infracción, por cuanto el legislador procesal prohíbe que dichos instrumentos fundamentales, tratándose de instrumentos privados, sean promovidos en oportunidad distinta de la interposición de la demanda, salvo que se invoque la circunstancia consideradas en la propia norma, pero en ninguna parte de dicha decisión se menciona que la consecuencia de dicha consignación extemporánea sea la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Se trata de un problema de valoración probatoria, pues si el Juez aprecia el documento fundamental promovido después de la presentación del libelo, ciertamente DEJA DE APLICAR EL CONTENIDO DEL ARTICULO 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, con lo cual se produce una infracción de norma legal expresa que regula el establecimiento de la prueba, pero ello en modo alguno implica, por si sólo, la admisibilidad o no de la demanda, ni siquiera su procedencia o improcedencia, conceptos jurídicos totalmente distintos que con demasiada frecuencia son confundidos.
Las demandas son inadmisibles o “inatendibles” como las denomina la doctrina argentina, cuando existe prohibición expresa de la Ley que ordene su inadmisibilidad, ( vºgº cobro judicial de deudas de juego), cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres, y son improcedentes cuando, tratándose de pretensiones tuteladas por el ordenamiento jurídico, las partes no lograron demostrar sus extremos de procedencia o prosperó alguna defensa perentoria invocada por el accionado.
No existe norma alguna que establezca que el contrato de arrendamiento deba celebrarse por escrito, y que su existencia o no, dependa de la existencia de dicho contrato escrito, como si lo regula el legislador respecto de la existencia de la hipoteca, ya que en este tipo de contratos (de arrendamiento), la formalidad del contrato escrito es requisito ad probationem y no ad solemnitatis, como si lo es respecto de la hipoteca; por otra parte el artículo 1.355 del Código Civil establece que “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio…..”; Aún más, el artículo 1.615 del Código Civil prevé la existencia de contratos de arrendamientos verbales, al igual que lo hace el articulo 34 del a vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de modo que, no está ajustado a derecho declarar inadmisible una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por el solo hecho de no haberse consignado el instrumento que lo contiene; Ahora bien, debe analizarse si el actor logró o no demostrar las obligaciones cuyo cumplimiento demanda o si el demandado logró demostrar las excepciones invocadas, pues -se repite- la consignación o no del documento fundamental de la pretensión, traerá como consecuencia la procedencia o no de la acción invocada, si las partes lograron o no probar sus alegatos, pero en ningún caso la inadmisibilidad de la demanda, pues no existe norma expresa que así lo establezca y así se declara.
VI
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Invocada como fue la defensa de fondo de falta de cualidad, el tribunal procede a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” (destacados del tribunal)

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
En el caso de autos quedó demostrado con el instrumento consignado por la propia parte demandada y el cual adquirió el valor de documento privado tenido legalmente por reconocido, que entre ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L. y la demandada si existió un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-01-1994, pero como quiera que la demandante no logró demostrar que dicho contrato le fue cedido por la empresa ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., pues fue desechado el instrumento privado que promovido a tal fin, en consecuencia no existe relación de identidad entre la persona jurídica que actúa como demandante en la causa, esto CORPORACIÓN EMPRE S.A. y la persona que figura como arrendador en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.
En mérito de las anteriores consideraciones, la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, es procedente en derecho y así se declara.
VII
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado NELVIS ROSA SILVA actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa actora CORPORACIÓN EMPRE S.A..
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por CORPORACIÓN EMPRE S.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana DAYSI COROMOTO ROSENDO.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2005.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde.

La Secretaria,




/aurelia.
Exp. 18.105