REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

DEMANDANTE: ANA LILIA TIQUE
ABOGADOS: LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA
DEMANDADO: ANTONIO VIELMA y FRANKLIN ANTONIO DÍAZ
MOTIVO: TERCERÍA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 16.963

I
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por el codemandado en tercería ANTONIO JOSÉ VIELMA, procede el tribunal a dictar la presente sentencia interlocutora en los términos siguientes:
PRIMERO: La primera cuestión previa, es la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y en tal sentido alega el demandado que la demandante en tercería no tiene capacidad necesaria ni interés legitimo para intentar el juicio por carecer de la titularidad del inmueble objeto del proceso, de los recaudos consignados se evidencia que no aporta ningún documento en original o copia certificada emanada de Registro Inmobiliario respecto de la tradición y tracto sucesivo del inmueble objeto de la tercería, y por lo tanto su actuación procesa es nula de conformidad con el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es frecuente el error en el que incurren muchos abogados de confundir instituciones procesales tan disímiles como son la capacidad procesal y la cualidad o legitimación ad causam.
La legitimatio ad procesum o capacidad procesal la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, mientras que la legitimatio ad causam o cualidad, apunta mas bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; siendo que esta ultima, es decir la falta de cualidad, única y exclusivamente puede ser opuesta como defensa de fondo tal como expresamente lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, la parte demandada no denuncia que la actora esté afectada por algún tipo de incapacidad, que en su contra haya recaído sentencia de interdicción o inhabilitación, que sea menor de edad, que haya sido condenada en juicio penal con sentencia que implique la perdida de su capacidad de goce, ni cualquier otra circunstancia que implique, de alguna manera, que no sea capaz para obrar en juicio, sino que específicamente señala que en la presente causa, existe una falta de cualidad por indebida integración del contradictorio al existir un litisconsorcio activo necesario, en razón de lo cual no se trata de una falta de capacidad procesal o legitimatio ad procesum, sino una falta de cualidad que solo puede ser opuesta como defensa de fondo, en consecuencia la cuestión previa no es procedente en derecho y así se declara.
SEGUNDA: Como segunda cuestión previa opone la demandada la contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la referente a “ La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Al respecto alega la demandada que “los colegas abogados no tienen las plena facultades de capacidad (sic) necesarias para ejercer poder de representación en juicio sobre alguien que no tiene la legitimidad plena de lo que motiva su pretensión, alega además que el poder se refiere a un proceso futuro, por venir o ejercer, y no a este proceso ya iniciado; igualmente señala que el poder no faculta a los abogados para actuar separadamente, por lo que la actuación de los abogados debe ser de manera conjunta, y por lo tanto los actos efectuados después de consignado dicho poder por uno solo de los apoderados de la accionante, son nulos de nulidad absoluta.
Respecto al primer argumento de impugnación de la representación de la actora consiste en que como quiera que la demandante según alega el accionado, no tiene legitimidad, sus apoderados no tiene las plenas facultades para ejercer poder en juicio.
La única capacidad que se exige a los abogados para ejercer poder en juicio es precisamente el ser profesionales del derecho, es decir ser egresados de alguna facultad del país con el titulo de abogado, independientemente de que la parte a la cual representen tenga o no cualidad e interés en la causa, pues lo contrario seria admitir el absurdo de que cuando el profesional del derecho represente a una parte que carezca de legitimación en la causa, dicho abogado perdería su capacidad de postulación, como quiera que ninguna interpretación legal puede conducir al absurdo, se desecha el argumento de la demandada en tal sentido.
En cuanto al segundo argumento de que el poder se refiere a un proceso futuro, lógicamente cada vez que un justiciable otorga poder a un abogado para que lo represente en un juicio que esta por iniciarse, siempre el otorgamiento del poder será previo y anterior al inicio del juicio; lo cual en modo alguno puede invalidar la representación judicial conferida, pues se trata, en todo caso, de formalismos inútiles que no pueden estar por encima del ejercicio del derecho a la defensa del raigambre constitucional.
Por ultimo en cuanto al alegato de que las actuaciones deben ser cumplidas por los abogados actores en forma conjunta y no separada. Durante muchos años en Venezuela se impugnaron las actuaciones realizadas por un solo abogado, cuando el poder había sido otorgado a varios profesionales del derecho, y no se había señalado de forma expresa que podían actuar de manera conjunta o separada. La jurisprudencia comenzó a resolver dichas impugnaciones en el sentido de considerar que cuando el poder no indicara de manera expresa que había prohibición de actuación separada, se debía entender que cualquiera de los abogados actuando separadamente podía ejercer válidamente la representación del poderdante; una de cuyas decisiones estableció:
"...En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho para que intervenga alguno de los profesionales designados. Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio...". (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-10-2000, expediente Nro. 00-2297)

En merito de las anteriores consideraciones se declara sin lugar la segunda cuestión previa opuesta.
TERCERA: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal quinto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, para lo cual alega que la demandante no presentó instrumento publico fehaciente que fundamente su pretensión, por lo cual se hace necesario requerir caución suficiente a juicio del tribunal para suspender los efectos ocurridos en la pieza principal.
El requisito exigido en el artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil, solo es exigible en los casos en que la parte demandada no esté domiciliada en Venezuela y que además no posea en el país bienes suficientes a los fines de garantizar el valor de lo litigado, tal como lo dispone el articulo 36 del Código Civil; dicha norma rige en todos los casos en que el asunto controvertido sea de naturaleza esencialmente civil, pues en los casos en los cuales deba aplicarse la norma que rige el proceso mercantil, bien sea porque se trate de acciones derivadas de actos de comercio o de obligaciones contraídas entre comerciantes, tampoco es exigible la constitución de fianza aun cuando el actor esté domiciliado fuera del territorio de la republica.
En el caso de autos, en consecuencia no es exigible la fianza al actor en primer lugar por cuanto la actora no es una sociedad de comercio no domiciliada en Venezuela, tal como consta del libelo de la demanda de tercería, sino que se trata de una persona natural domiciliada en Venezuela, en consecuencia se declara sin lugar la tercera cuestión previa opuesta.
CUARTO: En el enrevesado y farragoso escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pareciera desprenderse que en criterio del demandado no se señaló ni el objeto de la pretensión, ni los argumentos de hecho y de derecho, ni los instrumentos fundamentales de la demanda, al respecto se observa en el folio 12 vuelto, que la demandante en tercería señala con precisión que el objeto de su pretensión es que se declare la nulidad de la transacción celebrada entre las partes demandadas en tercería, reclamando adicionalmente una indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que estima en la suma de Bs. 360.000.000,00 en cuanto a la relación de los hechos y fundamentos de derecho, se observa que la parte demandante en tercería en su extenso libelo indica como sucedieron los hechos en los cuales sustenta su demanda, y además indica las normas jurídicas que invoca como fundamento de su pretensión.
En cuanto a la relación de los hechos y fundamentos de derecho, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, entre otras, en decisión de fecha 10 de diciembre de 2002, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. N° 15184 Sent. N° 1453, en los siguientes términos:
“Es importante destacar que si bien la demanda debe contener las razones de derecho en la que se fundamenta, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes de los hechos ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio”.

Del libelo se evidencia que la parte actora narra una serie de hechos en los cuales fundamenta su pretensión y señala las normas que en su criterio resultan aplicables, específicamente las relativas a la transacción, a la venta de la cosa ajena y a los daños y perjuicios, por lo cual la demandante en tercería cumplió a cabalidad la exigencia contenida en el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la falta del instrumento fundamental se observa que el accionante en tercería fundamenta su demanda principalmente en la decisión dictada por el Juez constitucional en la cual se prohibió a uno de los codemandados en la presente causa el ejercicio de cualquier acto tendiente a posesionarse del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme declarada por un juzgado competente, sobre la propiedad de dicho bien, para lo cual acompañó copia fotostatica simple del documento publico constituido por la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01-07-2002; acompañó además, el auto dictado por ese mismo juzgado en fecha 19-01-2005 mediante el cual se admitió la reforma de la demanda por simulación de venta intentada por la hoy demandante en tercería contra el codemandado ANTONIO JOSÉ VIELMA, por todo lo cual considera quien juzga que la demandante en tercería si acompañó los instrumentos en los cuales fundamenta su demanda.
En razón de lo anterior se declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma, contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: opuso la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La caducidad de la acción establecida en la Ley” para lo cual alega, acompaña marcadas A, B y C, copias certificadas emitidas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo y Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Estado Carabobo, en las cuales en su criterio se evidencia la definitiva cosa juzgada sobre la pretensión.
Las copias que el demandado señala acompañar como fundamento de la cosa juzgada opuesta, son la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Estado Carabobo, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la hoy demandante en tercería, señalando la alzada que lo pretendido en el procedimiento de amparo, era la declaratoria de simulación lo cual se podía obtener a través de una acción de simulación, por lo que se declaró inadmisible el amparo interpuesto, así como de las actuaciones posteriores cumplidas en dicho procedimiento constitucional, y como quiera que en dicha decisión, no hubo ningún pronunciamiento sobre la validez o no, o sobre la nulidad o eficacia de la transacción cuya nulidad se demanda en la presente acción de tercería, sino que simplemente se declaró inadmisible una acción de amparo propuesta por la hoy demandante, no se encuentra cumplida la triple identidad necesaria para la procedencia de la cuestión previa relativa a sujetos, objeto o causa petendi, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa referente a la cosa juzgada opuesta por la demandada.
SEXTO: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º, esto es “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, para lo cual alega que la demandante no señala que “el ya caducado derecho preferente, y por mas esfuerzos interpretativos realizados por esta juzgadora y de la atenta lectura del libelo, no se desprende que la demandante haya invocado ningún derecho preferente para ejercer la pretensión de nulidad de transacción objeto de la pretensión, por lo que se desecha por manifiestamente infundada y carente de toda sustentación factica y jurídica la cuestión previa de caducidad opuesta.
SÉPTIMO: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, esto es “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, Alegando que se “obvió la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por haber ya transcurrido los lapsos, términos y procedencia hábiles y oportuno de recurrencia procesal”, continua alegando el demandado que “ejercen una tercería en área procesal incongruente, pues en intimación, oponerse al acto de entrega material forzada en juicio por intimación, solo, opera a las partes que se indica conforme al 651 del cpc en su tiempo oportuno”. De los anteriores párrafos copiados pareciera desprenderse que el demandado alega que no era admisible la demanda de tercería por cuanto el juicio principal es un procedimiento intimatorio el cual solo esta permitido oponerse a las partes, pero también pareciera desprenderse que alega la extemporaneidad de la tercería por cuanto el juicio principal se encontraba homologada y ejecutada.
En cuanto al primer argumento es obvio que el mismo resulta improcedente por cuanto ciertamente en el juicio intimatorio es la parte intimada la que puede formular oposición, pero ello en modo alguno implica que la ausencia de oposición revista al decreto de la inmutabilidad de la cosa juzgada, pues las partes pueden apelar del auto que declara firme el decreto, tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia patria.
Por otra parte es de vieja data la doctrina, relativa a que la tercería es admisible en fase de ejecución de sentencia, siempre y cuando la decisión no se encuentre completamente ejecutada. En merito de las anteriores consideraciones declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ VIELMA codemandado en la presente causa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 minutos de la tarde.
La Secretaria,

/aurelia
Exp. 16.963