REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Octubre de 2005
195° y 146°

DEMANDANTE: FLOR ÁVILA, TEOFILO GARRIDO, JUAN ALEJANDRO GARRIDO y JUAN JESÚS CASTILLO.
ABOGADO: ZAIDA TERÁN.
DEMANDADO: JUSTINA BLANCO.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 17.853
I
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la ciudadana JUSTINA BLANCO GARRIDO debidamente asistida por la abogado ANA DEL VALLE RONDÓN, parte demandada en la presente causa; el Tribunal observa:
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma del libelo por falta de cumplimiento del ordinal 6º del articulo 640 eiusdem; pues alega la accionada, la actora no acompañó al libelo los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, que no son otros –afirma- que “la acción o acciones declarativas decidida o decididas a favor de los actores por el juez competentes, que debieron producir los actores antes de intentar la acción propuesta”.
La cuestión previa fue rechazada por la actora dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que procede el tribunal a resolver la incidencia en los términos siguientes:
II
En la presente causa se demanda a los sucesores del ciudadano DOROTEO BLANCO, para que reconozca a los actores FLOR ÁVILA, TEOFILO GARRIDO, JUAN ALEJANDRO GARRIDO Y JUAN JESÚS CASTILLO, como hijos del fallecido ciudadano DOROTEO BLANCO, estableciéndose así la filiación legal de los actores respecto al mencionado ciudadano; la pretensión se fundamenta en el artículo 209 del Código Civil el cual textualmente expresa:
Artículo 209
La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.

De la transcripción de la norma, se evidencia que en la presente causa versa sobre una acción mero declarativa de inquisición de paternidad, para las cuales el legislador procesal solo exige que el actor tenga interés jurídico actual y que no exista una acción diferente en la legislación mediante la cual el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés.
Es decir, no exige el legislador que este tipo de reclamaciones deban ser acompañadas con algún instrumento fundamental, es decir con cualquier tipo de instrumento o documentos de los cuales se DERIVE INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, y es lógico que así sea, pues precisamente el demandante pretende que la sentencia que se dicte en el juicio de inquisición de paternidad, constituya el instrumento del cual va a derivar inmediatamente la filiación que reclama, desde luego que tal instrumento no existe antes de la interposición de la demanda, pues si existiera, no seria necesario que el actor demandara su inquisición de paternidad, pues su filiación estaría contenida en tal instrumento.
Las reclamaciones a las cuales el legislador les impone la obligación de consignar el instrumento fundamental de la demanda son aquellas en las cuales el derecho deducido está contenido en un instrumento, por ejemplo el cobro de bolívares de una suma contenida en una letra de cambio, solo puede estar sustentado con la consignación de dicha letra de cambio, pues solo en el propio titulo está contenida la obligación cambiaria.
Pero existen casos como en el de autos, donde no existe instrumento fundamental pues precisamente se reclama la declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, y será en el curso del proceso cuando el demandante podrá, con todo genero de pruebas, demostrar la existencia del derecho mismo, por lo tanto resultaría imposible para el actor consignar un instrumento fundamental en un juicio de inquisición de paternidad, pues -se repite- tal instrumento no existe y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada JUSTINA BLANCO GARRIDO debidamente asistida por la abogado ANA DEL VALLE RONDÓN.
De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde.
La Secretaria,








/aurelia.
Exp. 17.853.