REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

DEMANDANTE: DEPORCA ALMACENES Y DEPÓSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A.
ABOGADOS: RICARDO ARCINIEGA, ARNALDO ZAVARSE y ÁNGEL JURADO
DEMANDADOS: PIRELLI DE VENEZUELA S.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 14.717

I
En fecha 22 de junio de 2001, el ciudadano JESÚS DAO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.602.219 en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio DEPORCA ALMACENES Y DEPÓSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A., domiciliada en Puerto Cabello Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 1989, bajo el N° 49, Tomo 10-E, asistido por el Abogado ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.655, interpone formal demanda ante este Tribunal, contra la empresa PIRELLI DE VENEZUELA S.A., protocolizada por cambio de domicilio, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de junio de 1995 bajo N° 08, Tomo 54-A; por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
Por auto del Tribunal de fecha 26 de junio de 2001, se le dio entrada y posteriormente en fecha 02 de julio de 2001 se admite.
Agotada la intimación personal, el actor solicita mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2001 la intimación por carteles del demandado, lo cual es acordado por auto del Tribunal de fecha 25 de julio de 2001 y son agregados al expediente los ejemplares donde aparece publicado el cartel, en fecha 19 de septiembre de 2001.
Mediante diligencia del actor de fecha 28 de noviembre de 2001, es solicitado le sea designado defensor judicial al demandado, lo cual es acordado por auto del Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2001.
En fecha 20 de diciembre de 2001 el Abogado Manuel Estrada Peña Defensor Judicial designado, acepta el cargo y posteriormente es citado en fecha 21 de enero de 2002.
En fecha 01 de febrero de 2002 el defensor hace formal oposición a la intimación.
En fecha 06 de febrero de 2002, comparece la Abogada Sofía Fabiola Delgado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.555, consignando documento poder otorgado por el demandado, y en la misma fecha presenta escrito solicitando la acumulación de causas, lo cual niega el Tribunal mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2002.
En fecha 19 de febrero de 2002 el demandado consigna escrito contentivo de contestación de la demanda, reconvención y cuestiones de fondo.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de febrero de 2002 se admite la reconvención. En fecha 05 de marzo de 2002 el reconvenido consigna escrito de contestación. En fecha 05 de abril de 2002 el reconvenido consigna escrito de promoción de pruebas y el 08 de abril de 2002, lo hace el actor.
En fecha 15 de abril de 2002 el reconvenido se opone a las pruebas promovidas por el actor. Posteriormente, por decisión del Tribunal de fecha 18 de abril de 2002 declara Sin Lugar la oposición interpuesta por el reconvenido y en la misma fecha admite las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 24 de abril de 2002 el reconvenido apela de la decisión del Tribunal de fecha 18 de abril de 2002, donde se niega la oposición a las pruebas promovidas por el actor, la cual oye el Tribunal por auto de fecha 26/04/02 en un solo efecto.
En fecha 20 de mayo de 2002 el actor consigna escrito de alegatos y solicita la acumulación de causas.
En fecha 08 de enero de 2003 el actor-reconvenido solicita el abocamiento de la Juez el cual es acordado en fecha 28 de enero de 2003.
En fecha 05 de febrero de 2004 la Abogada Sofía Delgado otorga poder Apud-Acta al Abogado Nelson Bacalao Núñez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.235.
II
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2005 el abogado FRANCO JOSÉ AVENDAÑO en su carácter de representante legal de la parte demandada en la presente causa, solicita la acumulación de las causas que cursen en tribunales distintos, ya que alega, existe en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Carabobo, bajo el expediente Nro. 47.848, una causa con igualdad de partes, igualdad de causa y en la cual se logró la citación primero de la demandada que en el presente juicio.
A los folios 19, 20, 21 y 22 de la segunda pieza del presente expediente, riela la solicitud de acumulación de expedientes formulada por la parte demandada, a dicha solicitud de fecha 06 de febrero de 2002 fue consignada copia fotostatica certificada del libelo de demanda que cursa por ante el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil Del Estado Carabobo y en la cual alegan que, con fundamento en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la acumulación de manera subsidiaria de dos o mas pretensiones, siempre que los procedimientos no sean incompatibles entre si.
Alegando igualmente que en fecha 01 de junio de 2001, PIRELLI DE VENEZUELA introdujo en contra de DEPORCA ALMACENES Y DEPÓSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, demanda cuya pretensión se basa en el incumplimiento del pago por la ejecución del contrato de servicio de deposito aduanero “In bond”, mantenido entre las partes, y que por cuanto en este proceso existen igualdad de objeto, titulo y personas, y siendo el juicio intentado por falta de pago, lo que alegan, da una continencia directa a la presente causa, pues de ser declarado con lugar supone una afectación al pago exigido. Alegan que, siendo ese el tribunal de la causa continente, y por cuanto existe conexidad, aunado a que fue en aquella causa donde se practicó la citación primero, es ese el tribunal que debe conocer y decidir la presente causa.
III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 51
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.


La jurisprudencia y la doctrina del Derecho Procesal, coinciden en afirmar que los elementos de la pretensión procesal son: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o causa petendi.
En opinión de esta Juzgadora, es correcto afirmar que la noción de causa petendi responde a la pregunta “por qué se pide”, mientras que la de objeto da respuesta a la indagación acerca de “qué se pide”.
La causa petendi consiste en un conjunto de hechos concretos afirmados por el actor, con fundamento en los cuales pide la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en una norma del ordenamiento legal. Pero la causa petendi no está constituida por las normas legales, ni por referencias meramente conceptuales o ideales, sino por los hechos concretos que delimitan o hacen precisa la realidad fáctica sobre la cual se apoya o fundamenta la pretensión.
En cuanto a lo que debe entenderse por causa petendi, es esclarecedora la opinión del Dr. Hernando Devis Echandia. El autor citado enseña:

“La pretensión tiene dos elementos esenciales: su objeto y su razón; es decir, lo que se persigue con ella, y la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos fácticos de la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos. De ahí que en la demanda se exige indicar lo que se pide y los fundamentos de hecho y de derecho de la petición…”
“Es decir, el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama; la razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial…” (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, TOMO I, TEORIA GENERAL DEL PROCESO, Editorial ABC – Bogota, 1985, p. 226-227).

Por lo que respecta al objeto, esta Juzgadora comparte la opinión según la cual lo que se pide con la pretensión está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal (Cfr. Rengel- Romberg, Guasp).
En la demanda que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Carabobo, figuran como partes PIRELLI DE VENEZUELA C.A., esto es la Demandada en la presente causa, la cual dirige su pretensión de cobro de bolívares contra la empresa DEPORCA ALMACENES Y DEPÓSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, quien es a su vez actor en la presente causa.
En la presente causa la empresa DEPORCA ALMACENES Y DEPÓSITOS INTEGRALES PORTUARIOS demanda a PIRELLI DE VENEZUELA C.A. por cobro de bolívares derivado del contrato de servicio de deposito aduanero “In bond”.
De todo lo anterior se evidencia, que en ambas causas las partes son EXACTAMENTE LAS MISMAS, por lo que existe IDENTIDAD DE PARTES.
En ambas causas ciertamente el titulo o causa petendi es el mismo, ya que en ambos procesos la relación sustantiva o material que vincula a las partes es la negociación o contrato de servicio de deposito aduanero “In bond”, por lo que aún cuando fueran diferentes las personas y el objeto, ambas demandas proviene del mismo titulo, por lo que en ambas causas también existe IDENTIDAD DE TITULO y así se declara.
Ahora bien, de la minuciosa lectura del libelo, esta Juzgadora observa que la demandante pretende el pago de cantidades de dinero fundamentado en los servicios de deposito aduanero de mercancía importada bajo el régimen de carga suelta y el régimen de deposito aduanero “in bond”, prestados por la actora a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A..
Por su parte y según las copias que rielan del folio 35 al 77, la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., tiene incoada una reclamación judicial contra DEPORCA ALMACENES Y DEPÓSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, por el pago de cantidades de dinero igualmente fundamentadas en el contrato de deposito aduanero “in bond”, de mercancía o carga suelta que celebró con dicha empresa.
Si bien es cierto que el objeto de la demanda en ambas causas, no es idéntico, porque cada demandante reclama que se le pague cantidades de dinero que alega se le adeuda en virtud del incumplimiento de su co contratante a las obligaciones que derivan del contrato de deposito aduanero “in bond” de mercancía o carga suelta; por lo que no podrá hablarse de identidad de objeto pues lo que ambas partes se reclaman recíprocamente en ambos proceso, son cantidades de dinero distintas, sin embargo, al existir IDENTIDAD DE PARTES E IDENTIDAD DE TITULO, existe entre ambas la CONEXIÓN POR IDENTIDAD DE PERSONAS Y TITULO, tal como lo dispone el ordinal 2do. Del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En cuanto a la prevención se observa:
En el mencionado juicio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Carabobo, causa Nro. 47.848, la parte demandada ALMACENES Y DEPÓSITOS PORTUARIOS C.A. (DEPORCA), (demandante en la presente causa), se dio por citada en fecha 15-01-2002 (folio 58 de la 3º pieza), mientras que, en la presente causa la parte demandada que lo es PIRELLI DE VENEZUELA C.A., fue citada el 21 de enero de 2002 en la persona de su defensor ad litem (folios 11 y 12 de la 2º pieza), por lo que la prevención se produjo en el juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Carabobo.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de la parte demandada de que se declare la acumulación por conexión de la presente causa con la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Carabobo, en el expediente signado con el Nro. 47.848.
SEGUNDO: Se declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que continué conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde.

La Secretaria,




/ar.

Exp. 14.717.