REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: DAMIAN REYES V., y PETRA M. GUEVARA
ABOGADO SOLICITANTES: SERGIA M. SANCHEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.153
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Febrero de 2.005, por los ciudadanos: DAMIAN REYES VILLEGAS y PETRA MARIA GUEVARA DE REYES, mayores de edad, venezolanos, casados, agricultor el primero y del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.356.016 y V-3.211.174 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SERGIA M. SÁNCHEZ S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.654 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 14 de Abril de 1.954, por ante la Prefectura del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Miranda de este Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon diez (10) hijos de nombres: ANA MARIA, JOSÉ LUIS, AMADO, ZULIMAR, MARIA EUGENIA, JOSÉ DAMIAN, GRICEIDA, LUZ MARINA, MARITZA BEATRIZ y YELITZA, actualmente mayores de edad; que viven separados de hecho desde el 22 de Febrero de 1.997.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de Febrero de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha 01 de Junio de 2.005, en su oportunidad presente escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Por auto de fecha 21 de Junio de 2.005, este Tribunal requirió de los solicitantes, traigan a los autos copia certificada reciente de su acta de matrimonio para poder pronunciarse en la presente causa; por lo que en fecha 05 de Octubre de 2005, compareció el cónyuge asistido de abogado y consigna la copia certificada que le fuera requerida en esta causa.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DAMIAN REYES VILLEGAS y PETRA MARIA GUEVARA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 14 de Abril de 1.954, por ante la Prefectura del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folios Veinticinco (25) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre los hijos habidos en el matrimonio por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a los autos; así como tampoco sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco.- Años: 195º y 146º
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:50 de la mañana.-
La Secretaria,


Exp. 49.153
DRR.-