REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: No. 48.306
DEMANDANTE: YARCELYS MOLINA CARUCI, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.701.969.
ABOGADOS ASISTENTES: GUSTAVO DE LA GALA y JOSÉ IGNACIO GEORGE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.846.345 y V-6.154.533 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.875 y 39.727.
DEMANDADO: DOMINGO ERNESTO GALLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.045.665, de este domicilio.
MOTIVO: D E S A L O J O
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
La presente demanda se dio por recibida en fecha 26 de noviembre de 2.003, y la admisión consta al folio cuarenta y ocho de fecha 27 de noviembre de 2.003, presentada por su firmante asistida de abogado, ordenándose en la misma fecha Cuaderno de Medidas.
Alega la demandante:
Que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 13-16, de la Manzana No. 13 de la Urbanización Piedras Pintadas y la Casa-Quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 86-71 ubicada en la Parroquia San José, Municipio y Distrito Valencia del Estado Carabobo, dicha parcela tiene una superficie aproximada de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (382,50 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la calle Ayacucho; SUR: Parcela No. 13-3; ESTE: Parcela 13-15 y OESTE: Con parcela No. 13-17, ello se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 1.999 anotado bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del año 1999.
Que el ciudadano Domingo Ernesto Gallo Salazar, viene ocupando en calidad de inquilino, el inmueble de su propiedad, desde el año dos mil (2.000), el cual se encuentra en perfecto estado de conservación y funcionamiento.
Que desde que fue suscrito el último contrato en fecha 18 de octubre de 2.002, se estableció como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quedando especificado que será a la jurisdicción de estos Tribunales a la cual se someterán las partes.
Que el arrendatario incurrió en mora de su obligación de pagar el canon, habiendo efectivamente cancelado únicamente un mes de contrato en forma atrasada debiendo hasta la fecha los cánones correspondientes de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE (2.002), y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del presente año, llegando a operar incluso la tácita reconducción, en el citado contrato quedando entendido entonces como Contrato a Tiempo Indeterminado.
Que por haber excedido la ocupación del inquilino en el inmueble, el plazo acordado para la duración del mismo, que venció en fecha 28 de agosto del presente año, queda de esta manera una vez más el incumplimiento por parte del arrendatario del pago del canon de arrendamiento.
Fundamentó en los artículos 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, por evidenciar la causal expresa de desalojo en que ha incurrido el demandado, y en el artículo 51 ejusdem, y en el ordinal 2°, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas tendentes a resguardar el bien objeto de la demanda, para garantizar las resultas del proceso y en el artículo 599 numeral 7° ejusdem, considerando que es procedente la aplicación de la medida solicitada.
Peticionó: A) El desalojo del inmueble arrendado. B) El pago de las mensualidades dejadas de cancelar. C) El pago de las costas y costos del juicio y D) Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo).
Recaudos acompañados: Marcado “A” documento de propiedad del inmueble (terreno y casa-quinta sobre ella construida) de la ciudadana Yarcelys Molina Caruci, en original. Marcados “B”; “C”; “D” y “E”, documentos originales de Contratos de arrendamientos, celebrados entre los ciudadanos Yarcelys Molina Caruci y Domingo Ernesto Gallo Salazar. Marcado “F” Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
La Citación fue practicada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2.003.
Consta al folio 50, auto de la misma fecha, donde el Juez Provisorio, Abogado RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad procesal de las Pruebas, sólo la parte actora, las promovió, en ella:
A) Reproduce el mérito favorable de los autos en especial, la Confesión Ficta del demandado, al no contestar la demanda.
II
DE LAS PRUEBAS
1. Prueba de la parte demandante:
1.1.- Documento público, en el cual consta la propiedad de la ciudadana Yarcelys Molina Caruci, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta construida en el mismo, registrado bajo el No. 49, protocolo 1º, tomo 17 de fecha 1º de marzo de 1999.
1.2.- Documento autenticado del Contrato de Arrendamiento celebrado entre Yarcelys Molina (Arrendadora) y Domingo Ernesto Gallo (Arrendatario) por un tiempo improrrogable de 6 meses, a partir del día 28/08/2.000, asentado bajo el No. 03, tomo 148, de fecha 28 de agosto de 2000.
1.3.- Documento autenticado del Contrato de Arrendamiento celebrado entre Yarcelys Molina Caruci (Arrendadora) y Domingo Gallo (arrendatario), por un tiempo de 6 meses, a partir del día 28 de febrero de 2.001, asentado bajo el No. 15, tomo 97 de fecha 28 de mayo de 2001.
1.4.- Documento autenticado del Contrato de Arrendamiento celebrado entre Yarcelys Molina Caruci (Arrendadora) y Domingo Gallo, por un tiempo de un (1) año improrrogable a partir del día 28 de agosto de 2.001, asentado bajo el No. 5º, tomo 148 de fecha 05 de diciembre de 2001.
1.5- Documento autenticado del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Yarcelys Molina Caruci (Arrendadora) y Domingo Gallo (arrendatario); por un tiempo de un (1) año improrrogable, a partir el 28 de agosto de 2.002, asentado bajo el No. 29, tomo 191 de fecha 18 de octubre de 2002.
El Tribunal valora estas documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 y 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
1.6.- Inspección Judicial, signada con el No. 0439, de fecha 18 de junio de 2003,
practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre un inmueble ubicado en la Manzana No. 13, de la Urbanización Piedras Pintadas, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual entre otras dejó constancia de lo siguiente:
Que fue impuesto de la actuación del Tribunal el ciudadano Domingo Ernesto Gallo Salazar, C.I. No. 7.045.665.
Que el inmueble objeto de la inspección, salvo una aparente filtración, se encuentra en buen estado de mantenimiento.
El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1430 del Código Civil.


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Se interpone ante esta instancia, una pretensión de Desalojo, derivada de una relación arrendaticia entre las partes, que funda la actora, en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por falta por falta de pago del canon de arrendamiento convenido.
La alegación principal que esgrime la parte demandante, es de que, “el arrendatario incurrió en mora de su obligación de pagar el canon, habiendo efectivamente cancelado únicamente un mes del contrato en forma atrasada debiendo hasta la fecha los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre (2002), y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del presente año, llegando a operar incluso la tácita reconducción, en el citado contrato quedando entendido entonces como contrato indeterminado, por haber excedido la ocupación del inquilino del inmueble, el plazo acordado para la duración del mismo, que venció en fecha 28 de agosto del presente año”.
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, no obstante haber practicado el Alguacil de Tribunal, la citación personal del demandado, este no compareció a defenderse.
Surge entonces respecto de esta rebeldía en la causa, la presunción de ser ciertos las afirmaciones y alegatos de la parte demandante, en razón de no haberse dado contestación a lo demandado, no haber probado nada que le favorezca y, como lo establece el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que dispone el artículo 347 ejusdem, no ser contraria a derecho la pretensión invocada.
En ese sentido, los procesalistas y la casación venezolana, sostienen que la confesión ficta consiste en admitir los hechos y no el derecho, razón por la que, es al soberano criterio de Juez a quien corresponde calificar si los hechos jurídicos admitidos y aceptados por la demanda se adecuan a la calificación jurídica pretendida en su libelo de demanda, por el actor.
De acuerdo con las pruebas que ha ofrecido la parte demandante, el contrato de arrendamiento celebrado en la fecha del 28 agosto de 2002, y que fuere autenticado en fecha 18 de octubre de 2002, nació privado, o sus efectos lo retrotrajeron los contratantes, a una fecha anterior al momento de suscribirlo, claro que en este último caso sería reconocido y no autenticado, de igual efecto entre partes y terceros en cuanto a la fe pública que de él emana. Sin embargo, como prueba de las estipulaciones de las partes y del convenio celebrado entre ambos es perfectamente idóneo y representa plena prueba de los hechos afirmados.
En esa documental, a los efectos de establecer que la pretensión no es contraria a derecho, en consideración a que es el instrumento fundamental de la acción, consta en cuanto al tiempo de la duración del contrato en su cláusula primera que, “El arrendador da en arrendamiento a el arrendatario, por un tiempo de un (1) año improrrogable, contados a partir del día 28 de agosto de 2002, una casa quinta…Omissis…Si al vencimiento de (sic) presente contrato las partes desean continuar con la relación arrendataria (sic) deberá suscribir un nuevo contrato, por lo que, no se permitieren (sic) prorrogas automáticas del mismo. Para el caso de que la arrendadora no quisiera renovar el presente contrato deberá notificar por escrito al arrendatario con no menos de un mes de anticipación a los fines de que el inmueble sea desalojado y entregado libre de bienes y personas a la arrendadora…”.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la interpretación de los contratos y la obligación el Juez de atenerse al propósito e intención de las partes o de los otorgantes, debe decir este juzgador, que las partes efectivamente no celebraron un nuevo contrato como fue señalado en la cláusula, y tampoco la arrendadora notificó su voluntad al arrendatario de no querer renovar el contrato, y aun presentes estos hechos, la parte demandada continuó ocupando el inmueble dado en arrendamiento, conforme con las pruebas, y que infiere el juzgador, de la inspección realizada extra litem de fecha 18 de junio de 2003, y el ejercicio de la acción judicial, solicitando el desalojo de su propiedad, que fuere conocida y no defendida o resistida por el demandado.
Son estos los presupuestos que orientan a este Tribunal para declarar que efectivamente en la causa se verificó la confesión ficta de la parte demandada, al no concurrir al proceso a ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de desalojo intentada en su contra por la propietaria arrendadora, y que en esta oportunidad se resuelve, cumplidos los requisitos legales para declararla, sin que pueda considerarse contraria a derecho.
En consecuencia, expuestas la anteriores razones y análisis, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana, y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos 34 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara; CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana Yarcelis Molina Caruci, asistida de abogados, contra el ciudadano Domingo Ernesto Gallo Salazar, quién no compareció al juicio, todos identificados en la presente sentencia.
Se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble objeto del arrendamiento celebrado con la demandante, y al pago de la suma de Bs. 6.000.000,oo correspondiente a doce de meses de atraso señalados en la demanda, mas los que se sigan venciendo hasta el desalojo definitivo.
Son procedentes las costas procesales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho el Tribunal a los cinco días del mes de octubre de 2005. 196º y 145º.
El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 1:30 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. No. 48.306