REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: INVERSIONES FEREL, C.A.
APODERADAS DEMANDANTE: FERNANDO GÓMEZ MATAMOROS, abogadas en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.163 y de este domicilio.-
DEMANDADA: NANCY BISOGNO DE MORALES.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSÉ M. MORONTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.309 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE No. 49.422

I
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ M. MORONTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada NANCY BISOGNO DE MORALES, contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril de 2.005.
Habiéndose cumplido con la tramitación de ley y encontrándose el expediente en estado de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo previo los siguientes análisis y consideraciones:
Alega la parte apelante:
Que el Tribunal según los autos de fecha 26 y 27 de Abril de 2.005, agregó y admitió las pruebas presentadas por la demandante, sin otorgarle el tiempo suficiente para ejercer el derecho a oponerse tal como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que apeló del auto que admite dichas pruebas, por carecer éstos del señalamiento del objeto de las mismas, lo cual ha sido establecido en reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, acordando la remisión de copias certificadas al Tribunal distribuidor de Alzada.
Previa distribución y entrada, por auto de fecha 24 de Mayo de 2.005, y conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó lapso para dictar sentencia en la causa.-
El 07 de Junio de 2.005, el abogado de la parte demandada y apelante en esta causa, presente escrito promoviéndolas, así, y a los fines de demostrar que no se le dio la oportunidad de ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, promueve el escrito de pruebas presentado el 26 de Abril de 2.005 y los autos del Tribunal de la causa de fechas 26 y 27 de Abril del 2.005, mediante los cuales se puede corroborar que efectivamente el escrito fue presentado en fecha 26-04-05, agregado en la misma fecha y admitido el día 27 del mismo mes y año, no permitiéndosele ejercer su derecho a oponerse a la admisión; que igualmente en el escrito de pruebas no se señala el objeto de las mismas, lo que se pretende probar con dichos medios de pruebas, lo que las hace inadmisible al estar inválidamente promovidas. Finalmente solicita que se declare con lugar su apelación y se revoque la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante INVERSIONES FEREL, C.A.-
El 17 de Junio de 2.005, presenta escrito el abogado FERNANDO GÓMEZ MATAMOROS, y solicita el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa, dicte sentencia a la mayor brevedad, dejando constancia que en el juicio breve conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la promoción y evacuación de las pruebas es de diez (10) días, por lo que no es cierto que el Tribunal de la causa no le haya permitido a la contraparte a oponerse a ellas.-
Por auto de fecha 20 de Junio de 2005, el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.-
El 13 de Julio de 2.005, el abogado FERNANDO GÓMEZ MATAMOROS, consignó copia fotostática de la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, contra el abogado de la contraparte JOSÉ M. MORONTA.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Versa la presente apelación sobre la presunta omisión del Tribunal de la causa de permitir a la parte oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contendor, careciendo estas del señalamiento del objeto de las mismas.
Sobre el particular el Tribunal observa:
La doctrina nacional explica que el procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen, sin embargo, la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo, reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.
Respecto de lo que se decide, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que, “…contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia…”
La Roche, (Tomo V, pagina 549) sostiene el criterio, de que la brevedad del lapso probatorio de diez días contrasta con los del procedimiento ordinario (15 días de promoción y 30 de evacuación). No hace distinción la norma entre el lapso de promoción y el de evacuación, en forma que la prueba puede ser promovida en cualquier momento, incluso el último día, si puede evacuarse en esa misma oportunidad, sin perjuicio de la prórroga de lapsos prevista en el artículo 202.
El alegato de la parte apelante, para el ejercicio del recurso, fue que no pudo oponerse a la prueba careciendo esta de objeto.
En reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (12/08/05 Sala Civil), que despeja perfectamente el punto en discusión, sostuvo:
Que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por si sola su nulidad y el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia.
Que el cumplimiento de esa formalidad procesal, es decir, la indicación del objeto de la prueba, es necesario solo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba.
Siendo la presente causa de aquellas sobre las cuales no cabe el recurso de casación, a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, no es esencial el cumplimiento de este requisito.
En todo caso y tal como ha sucedido en la presente, el auto de admisión o de inadmisión de pruebas que dicte el tribunal tiene apelación, conforme lo establece el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Y en definitiva el juez que deba decidir tiene la obligación, al momento de establecer los hechos y las pruebas de la pretensión, de analizar todas y cada unas de aquellas que le hayan sido ofrecidas en el proceso, por mandato expreso del artículo 509 del Código de procedimiento Civil.
Como consecuencia de las consideraciones antes descritas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de admisión de las pruebas dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2005.
Son procedentes las costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Bajese el expediente.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal a los cuatro días del mes de octubre de dos mil cinco. 196° y 145°.
El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

Exp. 49.422
Drr.-