REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ARGENIS CARMELO GARCÍA GUZMAN e IRENE JOSEFINA SURTH DE GARCIA.-
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS VICTORIA MORILLO QUIN.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.659.-
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2.005, por los ciudadanos: ARGENIS CARMELO GARCÍA GUZMAN e IRENE JOSEFINA SURTH DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.997.802 y V-12.773.062, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio GLADYS VICTORIA MORILLO QUIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.766, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 09 de diciembre de 1.999 por ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el 11 de abril 2.000; que durante la unión conyugal no procrearon; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de septiembre de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio.
Notificada la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de familia en fecha 05 de octubre de 2.005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ARGENIS CARMELO GARCÍA GUZMAN e IRENE JOSEFINA SURTH, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 09 de diciembre de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que corre agregada al folio cinco (05), del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni bienes, por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La…

Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:30 de la mañana.-
La Secretaria,


Exp. 49.659.-
RRG/MO/dec.-