REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ALFREDO MANUEL PEREZ FLORES y ROSA JULEIDA GRIMALDI RONDON.-
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM OTERO PEREZ. -
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.651.-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2.005, por los ciudadanos: ALFREDO MANUEL PEREZ FLORES y ROSA JULEIDA GRIMALDI RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.105.599 y V-12.997.441, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MIRIAM OTERO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.356, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 23 de marzo de 1.992 por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que fijaron su residencia conyugal en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 15 de junio de 2.000.-

Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de septiembre de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio, se dieron por citados, y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 05 de octubre de 2.005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALFREDO MANUEL PEREZ FLORES y ROSA JULEIDA GRIMALDI RONDON, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 23 de marzo de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Guacara, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La…

Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,


exp. 49.651.-
RRG/MOF/dec.-