REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JOSE ALEXIS ABARCA LEON y LORIKLEIDYS GRACIELA MARTINEZ TORRES.-
ABOGADO ASISTENTE: YRAIMA CORONADO DE SEVILLA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.588.-
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2.005, por los ciudadanos: JOSE ALEXIS ABARCA LEON y LORIKLEIDYS GRACIELA MARTINEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.414.662 y V-14.722.628, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YRAIMA CORONADO DE SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.004, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo en fecha 30 de octubre de 1.999; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que se encuentran separados de hecho desde el 15 de junio de 2.000.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de septiembre de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia en fecha 05 de octubre de 2.005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE ALEXIS ABARCA LEON y LORIKLEIDYS GRACIELA MARTINEZ TORRES, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 30 de octubre de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (02) y cuatro (04) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La…



Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUNMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,


Exp. 49.588.-
RRG/MO/dec.-