REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: CLEOTILDE ELENA RIVAS ROMAN
ABOGADA DE LA DEMANDANTE: LORNA BEATRIZ GUERRERO E.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE No. 49.496
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2.005, por la ciudadana CLEOTILDE ELENA RIVAS ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.348.733 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio LORNA BEATRIZ GUERRERO ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.889 y de este domicilio, demanda la rectificación de su acta de MATRIMONIO asentada por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el No. 12, Folio 13, Tomo 2, Año 1.954.-
Alega la demandante en su escrito libelar que debido a un error material del funcionario a quien le correspondió asentar el acta de su matrimonio, se incurrió en error al mencionar los nombres y apellidos de su esposo como: “SILVIA MARCOY y DOMITILO FELICIETE”, lo cual es incorrecto, ya que sus legítimos y verdaderos nombres y apellidos son: “SILVIO DE MARCO y DOMENICA FELICETTI”, ambos difuntos, todo lo cual se evidencia del acta de defunción de su esposo que anexa marcada “A”.-
Por auto de fecha 19 de Julio de 2.005, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.- Esta notificación fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 28 de Julio del año 2.005.-
Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2.005, la demandante asistida de abogado consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el Cartel librado en esta causa; ordenándose su desglose y agregarlo a los autos.-
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 28 de Septiembre de 2.005; habiéndolas promovido la parte accionante, las que consideró pertinentes a su favor y consigna a los autos copia certificada del acta de defunción de su difunto esposo Giovanni De Marco, debidamente legalizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo; y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libro correspondiente el acta de MATRIMONIO signada con el No. 12, Tomo 2, Año 1.954, llevado por la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, correspondiente a los ciudadanos: GIOVANNI DE MARCO y CLEOTILDE ELENA RIVAS ROMAN.-
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante ratificó a su favor los alegatos sustentados en el derecho invocado; ratificó el acta de defunción de su difunto esposo, de fecha 06 de Junio de 2.005, posteriormente legalizada por ante la Oficina de Registro Principal Civil de este mismo Estado, la cual trajo a los autos en esta oportunidad, por lo que este Tribunal del análisis exhaustivo realizado a todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar y durante la secuela de este proceso, observa que la demandante como fundamento de su pretensión, trae al proceso copia certificada de su acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre de 1.995, es decir con una data de expedición de más de diez (10) años, copia de su Cédula de Identidad y copia certificada debidamente legalizada por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, del Acta de defunción de su difunto esposo GIOVANNI DE MARCO; este recaudo por sí solo no es demostrativo de los supuestos errores alegados en el escrito libelar, no aportando ningún otro documento fehaciente que acredite la veracidad de sus afirmaciones y/o que desvirtué la declaración del funcionario público al momento de levantar la referida acta de matrimonio, tales como el acta de nacimiento de su difunto esposo, entre otros y al no constar en autos elementos fidedignos que lleve a la convicción de quien aquí decide de la veracidad de los hechos narrados, ya que por una parte la accionante alega que el funcionario encargado de levantar su acta de matrimonio incurrió en errores materiales al indicar los nombres y apellidos de los padres de su esposo, y por la otra, la declaración del funcionario público al momento de levantar la referida acta, lo que es incontestable, por lo que la presente demanda no debe prosperar por falta de pruebas y así se decide.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación de ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana CLEOTILDE ELENA RIVAS ROMAN, asistida de la abogada LORNA BEATRIZ GUERRERO ESTRADA, todos identificados en esta sentencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Años: 195º., y 146º.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:45 de la tarde.-
La Secretaria,

Exp. No.49.496
DRR.-