REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: JOEL GREGORIO CALDERON CAPACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-15.398.011.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ISABEL GIL y ADRIAN GREGORIO HERNÁNDEZ PAEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.101.978 y 9.442.061 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.934 y 86.044.-
PARTE DEMANDADA: SATAIMY ZULLIN FLORES LUCENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.153.557.-
DEFENSORA JUDICIAL: YOLANDA LUGO CAYAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.804.805, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.124, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 47.720.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2.003, el ciudadano JOEL GREGORIO CALDERON CAPACHO, debidamente asistido por la abogada MARIA ISABEL GIL, demanda por DIVORCIO a la ciudadana STAIMY ZULLIN FLORES LUCENA, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.-
Alega el demandante en su escrito libelar:
Que en fecha 19 de julio de 2.000, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con la ciudadana STAIMY ZULLIN FLORES LUCENA.-
Que a partir del 20 de mayo de 2.002, su cónyuge abandono el hogar conyugal de manera injustificada, llevándose consigo todas sus pertenencias personales.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Previa distribución y entrada, en fecha 26 de marzo de 2.003, es admitida la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se libro compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
La notificación de la Fiscal de familia fue practicada por el alguacil de este Tribunal en fecha 09 de abril de 2.003.-
Consta al folio 12 del presente expediente, diligencia del alguacil en la cual deja constancia que no pudo localizar a la parte demandada.-
En fecha 09 de mayo de 2.003, comparece el ciudadano JOEL GREGORIO CALDERON CAPACHO, asistido de abogado y otorga Poder Apud Acta a los ciudadanos MARIA ISABEL GIL y ADRIAN GREGORIO HERNÁNDEZ PAEZ, abogados.
Por auto de fecha 19 de mayo del mismo año, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue solicitada por la parte actora mediante diligencia.-
En fecha 28 de enero de 2.004, compareció la abogada MARIA ISABEL GIL ROMAN y consignó carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos en su oportunidad; posteriormente y, en fecha 27 de mayo de 2.004, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 26 del mismo mes y año, fijó cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora.-
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 28 de julio de 2.004, se designó defensor judicial a la abogada YOLANDA LUGO; la cual fue notificada por el alguacil de este Tribunal en fecha 11 de octubre del mismo año.-
Corre al folio 26 del presente expediente, diligencia suscrita por la abogada YOLANDA LUGO, aceptando el cargo para el cual fue designada, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
En fecha 29 de noviembre de 2.004, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, dejándose constancia la no presencia de la parte demandada, ni apoderado alguno que lo representare.-
El 31 de enero del 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, nuevamente se deja constancia de la no presencia de la parte demandada, ni de apoderado alguno en su representación, la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensora judicial presentó escrito en el cual: 1) niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, por la parte actora, ciudadano JOEL GREGORIO CALDERON CAPACHO, en contra de su defendida la ciudadana STAIMY ZULLIN FLORES LUCENA, consignó telegrama enviado a la demandada, donde le participó su designación; igualmente la apoderada de la parte demandante dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil e insistió en el juicio de Divorcio.-
Abierta la causa a pruebas las partes las promovieron, así: Defensora Judicial: 1) reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, y siendo imposible la promoción de otro tipo de prueba que le permitiera el ejercicio de una mejor defensa, ya que no estableció contacto con la demandada, a pesar del esfuerzo realizado para su ubicación a fin de que le aportara elementos que traídos al proceso sirvieran para la demostración de circunstancias que le fueran favorables. Parte demandante: 1) el merito favorable de autos; 2) promovió las testimoniales de los ciudadanos GASTON ROMERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.216.404, domiciliado en Brisas de Tarapio, casa 2-2, prolongación de la avenida 190, Tarapio, Naguanagua; CARMEN DE LOS ANGELES RIVAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.016.671, domiciliada en la calle 118, casa No. 216, Brisas de Tarapio, Naguanagua.
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
En fecha 28 de marzo de 2.005, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Suplente Especial Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.-
En fecha 20 de junio de 2.005, la abogada MARIA ISABEL GIL ROMAN, apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de informes.-
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOEL GREGORIO CALDERON CAPACHO y STAIMY ZULLIN FLORES LUCENA, asentada por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el Nº 289, Tomo I, del año 2.000; b) poder apud acta otorgado por el ciudadano JOEL GREGORIO CALDERON CAPACHO a los abogados MARIA ISABEL GIL ROMAN y ADRIAN GREGORIO HERNÁNDEZ PAEZ.-
El Tribunal admite estas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
1.2 Con las pruebas: 1) Testimoniales de los ciudadanos GASTON ROMERO ORTIZ y CARMEN DE LOS ANGELES RIVAS SOSA, identificados anteriormente, quienes en sus deposiciones fueron contestes al afirmar sobre: a) su conocimiento de vista, trato y comunicación que tuvo de las partes; b) su constancia de que la ciudadana STAIMY FLORES abandono el hogar; c) la fecha exacta en que sucedió el hecho; d) no ser amigos íntimos de alguno de ellos; e) no tener interés en las resultas del juicio y f) no habérsele ofrecido algo para venir a declarar. El primero de los comparecientes no fundo sus dichos.-
El Tribunal estima estas declaraciones conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe y confianza, al haber fundado sus dichos.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La demanda intentada por el ciudadano JOEL GREGORIO CALDERON CAPACHO asistido por la abogada MARIA ISABEL GIL ROMAN, contra la ciudadana STAIMY ZULLIN FLORES LUCENA, se encuentra fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
“…Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
SEGUNDA: Durante el juicio se cumplieron los extremos de Ley.
TERCERA: Los testigos promovidos por la parte actora comparecieron en la oportunidad fijada para tal fin, observando quién sentencia que en las declaraciones prestadas, las mismas no se contradicen, logrando establecer o demostrar la demandante, lo alegado en su escrito de demanda, es decir, el hecho constitutivo de la pretensión de abandono voluntario, el cual debe ser grave, intencional y determinado, encontrándose fundados sus dichos, o lo que es lo mismo, como les constan esos hechos aseverados, que traen a la convicción de este juzgador que la acción propuesta, debe declararse procedente por existir prueba de los hechos. Así se decide.-
IV
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOEL GREGORIO CALDERON CAPACHO asistido de la abogada MARIA ISABEL GIL, contra la ciudadana STAIMY ZULLIN FLORES LUCENA, todos identificados en esta sentencia.-
Son procedentes las costas procesales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20 ) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195º y 146º.
El –

Juez Provisorio,

ABOG. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

ABOG. MAYELA OSTOS F.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Dec.
Exp. Nº 47.720-
RRG/MOF/dec.-