REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRINA VALERO BALZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.013.049 y de este domicilio.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: MIGDALIA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.399 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ ABEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.657.224 y de este domicilio.
ABOGADO DEL DEMANDADO: JOSÉ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.890 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 48.065
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Agosto de 2.003, por la ciudadana MARIA ALEJANDRINA VALERO BALZA, asistida de la abogada MIGDALIA GONZALEZ, demanda por Divorcio a su cónyuge ciudadano JOSÉ ABEL CHIRINOS, todos identificados anteriormente, fundamentando su demanda en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir: El abandono voluntario. Y, Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Alegan los demandantes en su escrito libelar:
Que durante los primeros años de su unión vivieron en completa armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, ya que el ciudadano JOSÉ ABEL CHIRINOS, sin motivo alguno le agredía constantemente en forma verbal y grosera, al punto de destrozar la puerta principal del inmueble, donde los vecinos tuvieron que intervenir para que no la golpeara, pues de lo contrario hubiera sucedido una tragedia; que su cónyuge desde el mes de mayo del año 1.998, de manera voluntaria, libre y deliberadamente se fue del hogar conyugal, abandonándola junto a su menor hijo de nombre José Abel, quien para ese entonces contaba con 16 años de edad, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo.-
Previa distribución y entrada, en fecha 05 de Septiembre de 2003, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, librándose la correspondiente compulsa a los fines de la citación del demandado; igualmente se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2.003, la demandante MARIA ALEJANDRINA VELERO BALZA, confiere Poder Apud-Acta a su abogada asistente.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2.003.
En fecha 27 de Abril de 2.004, compareció el demandado de autos, asistido de abogado, confirió Poder Apud-Acta a su abogado asistente José Rosales, y se dio por citado en la presente causa.-
En fecha 24 de Junio de 2004, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo ambas partes y sus abogados apoderados.-
El 30 de Julio de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, haciéndose presentes ambas partes; la demandante a través de su apoderada judicial insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes; el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, en fecha 09 de Agosto de 2.004, la parte demandada presento escrito contentivo de su contestación a la misma en los términos siguientes: Negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, los términos en los cuales se expresa su legítima cónyuge en forma vaga e imprecisa al afirmar que con el tiempo comenzaron a suceder problemas entre ellos, de situaciones violentas y agresivas; que lo verdaderamente cierto fue que por más de 18 años mantuvieron una unión conyugal con mucha armonía, la cual se resquebrajó desde el instante en que su esposa abrazó en forma fanática la religión evangélica, concretamente en los denominados testigos de Jehová, desde ese momento descuidó en forma permanente sus deberes para con él, dedicando la mayor parte de su tiempo en atender a sus “hermanos”, en las instalaciones de su hogar, lo que motivó de su parte un reclamo justo, le manifestó a ello y a alguno de sus visitantes que hicieran sus sesiones en su iglesia, ello le producía molestias de tiempo y erogaciones económicas; lo que no fue acogido por su esposa, sino todo lo contrario la situación se agravó más y en la fecha señalada por ella, resolvió correrle del hogar, preparándole una maleta con ropa, la cual colocó a la entrada de la puerta principal, manifestándole que si no estaba de acuerdo con lo que ella hacía que se fuera de la casa; negó rechazó y contradijo, haber agredido constantemente en forma verbal, grosera o físicamente a su cónyuge, persona con la que convivió tantos años y madre amorosa de sus hijos; negó que su esposa haya tratado de lograr un acercamiento entre ellos; finalmente rechazó haber incurrido en hechos que configuren causales de divorcio.-
Por su parte la demandante insistió en la continuación de este proceso.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron, así:
1.- EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: 1) Mérito favorable de autos, especialmente del escrito de contestación de la demanda; 2) promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN OCANTO y ALI RAMÓN HERRERA SANCHEZ; 3) Invocó la Comunidad de las pruebas.-
Estas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 02 de Septiembre de 2.004.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) Mérito Favorable de los autos, especialmente el señalamiento que el cónyuge de su mandante desde el mes de mayo de 1.998 de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal abandonando a su esposa y a su hijo José Abel, quien para ese entonces contaba con 16 años de edad, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MAURICIA GIMENEZ DE GÓMEZ; INGRID DE DURAN; PETRA CARBONE; FRANCISCA GONZÁLEZ DE STHER; ELLAINA CORDERO; NEYDA YASMIRA GÓMEZ GIMENEZ; CAROLA GONZÁLEZ; TEOMAR RAMÍREZ y ANTONIO STHER GONZÁLEZ.-
Por auto de fecha 02 de Septiembre de 2.004, fueron agregadas a los autos estas probanzas.-
Por autos de fecha 09 de Septiembre de 2.004, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, fijándoseles día y hora para la presentación de los testigos promovidos.-
Estas probanzas fueron evacuadas en su oportunidad.-
Las partes no presentaron sus conclusiones escritas, por que este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: A) Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, signado bajo el No. 201, durante el año 1.977.-
El Tribunal admite esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia simple de documento de propiedad de un inmueble a favor del ciudadano José Abel Chirinos, expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda-INAVI.-
El Tribunal no valora esta prueba por no haber sido ratificado conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
C) Poder Apud-Acta de fecha 23 de Septiembre de 2.003, mediante el cual la ciudadana MARIA ALEJANDRINA VALERO BALZA, confiere Poder Especial a la abogada MIGDALIA GONZÁLEZ Inpreabogado No. 35.399 y de este domicilio.-
El Tribunal admite esta prueba conforme a los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.-
CON LAS PRUEBAS:
B) Testimoniales de los ciudadanos Mauricia Giménez de Gómez (folios 52 y 53); Ingrid de Duran (folios 54 y 55); Petra Josefa Carbone Mendoza (folios 56 y 57; Carola González (folios 62 y 63); Teomar Ramírez (folios 65 y 66); Antonio Sther González (Folios 67 y 68); Francisca González de Sther (folios 71 y vto.,); Ellaina Cordero (folios 72 y vto.,) Neyda Gómez (folios 73 y su vto., y Oisa Oralys Barrios López (folios 74 y 75), quienes rindieron su declaración ante este Tribunal de la manera siguiente: (Mauricia Giménez de Gómez), “… que conoce como vecinos de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Abel Chirinos y María Valero; que sabe y le consta que siempre que llegaba ebrio el ciudadano José Abel Chirinos maltrataba de palabra constantemente a su cónyuge María Valero; que fue testigo que en el mes de abril del año 1.998 el ciudadano José Abel Chirinos en estado de embriaguez agarró trozos de concreto y destrozó la puerta del inmueble donde vivía con su cónyuge María Valero; que su dirección de habitación es Sector 2, Calle 14, Urbanización Ricardo Urriera, No. 42, …” Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada.-
La testigo (Ingrid Margarita León de Durán), “… que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Abel Chirinos y María Valero; que por esa razón de conocerlos sabe y le consta que el ciudadano José Abel Chirinos maltrataba de palabras constantemente a su cónyuge María Valero; que fue testigo cuando el ciudadano José Abel Chirinos en estado de embriaguez profiriendo palabras obscenas contra su cónyuge destrozó la puerta del inmueble donde habitaban; que sabe y le consta que a raíz de esos hechos el ciudadano José Abel Chirinos abandonó a su cónyuge dejándola sola con su hijo en el hogar que conformaba; que su dirección de habitación es Ricardo Urriera, Sector 2, Calle 14, casa No. 31, …” Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada.-
La testigo (Petra Josefa Carbone Mendoza), “…que conoce de vista y saludos y como vecinos que son a los esposos José Abel Chirinos y María Valero; que por esa razón de conocer a los esposos Chirinos Valero, sabe y le consta que el ciudadano José Abel Chirinos maltrataba constantemente de palabras a su cónyuge; que por esa razón de conocerlos fue testigo en el mes de abril de 1.998 cuando el ciudadano José Chirinos en estado de embriaguez y profiriendo palabras obscenas contra su cónyuge María Valero destrozó la puerta del inmueble donde habitaba; que sabe y le consta que a raíz de esos hechos ocurridos en el año 1.998 el ciudadano José Abel Chirinos abandonó el hogar común que conformaba con su cónyuge María Valero; que su dirección de habitación es Urbanización Ricardo Urriera, Sector 2, Calle 14, No. 23, …” Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada.-
La testigo (Carola del Valle González Álvarez) el Tribunal desestima la deposición de esta testigo, por el parentesco (Hermana) comprobado con la abogada de la parte demandante.-
La Testigo (Teomar del Valle Ramírez González), “… que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos José Abel Chirinos y María Valero; que por esa razón de conocerlos, sabe y le consta que el ciudadano José Abel Chirinos maltrataba constantemente con agresiones de palabras a su cónyuge; que por esa razón de conocerlos fue testigo en el mes de abril del año 1.998 cuando el ciudadano José Chirinos en estado de embriaguez y gritando palabras obscenas contra su cónyuge María Valero, destrozó la puerta del inmueble que habitaban, y el alboroto que hizo fue tan fuerte que todos los vecinos salieron; que sabe que él se fue de la casa a raíz de esos hechos ocurridos en el mes de abril de 1.998, abandonando el hogar común, dejando a su cónyuge sin ningún tipo de asistencia y socorro mutuo, …” Esta testigo también fue repreguntada por la parte demandada.-
El testigo (Antonio José Sther González) “…que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos José Abel Chirinos y María Valero; que por esa razón de conocerlos, sabe y le consta que el ciudadano José Abel Chirinos maltrataba constantemente de palabras a su cónyuge María Valero; que por esa razón de conocerlos, presenció en el mes de abril de 1.998 el hecho donde el ciudadano José Abel Chirinos gritando palabras obscenas contra su cónyuge María Valero, destrozó la puerta de su inmueble; que sabe y le consta que a raíz de ese incidente ocurrido en el mes de abril de 1.998, el ciudadano José Abel Chirinos abandonó el hogar común dejando desasistida de sus deberes para con ella y con su hijo, …” Este testigo también respondió al interrogatorio que fuera formulado por la parte demandada.-
La testigo (Francisca González de Sther), “… que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos José Abel Chirinos y María Valero; que por esta razón de conocerlos sabe y le consta que el señor José Abel Chirinos, maltrataba constantemente de palabra a su cónyuge María Valero; que por esta razón de conocerlos presenció aproximadamente en el mes de abril de 1.998 cuando el ciudadano José Abel Chirinos en estado de embriaguez e insultando de palabras a su cónyuge María Valero, destrozó la puerta Principal del inmueble donde habitaban; que sabe y le consta que a raíz de esos hechos ocurridos en el mes de Abril de 1.998, el ciudadano José Abel Chirinos, abandonó el hogar común que conformaba con su cónyuge María Valero y sus hijos dejándolos en estado de indefensión socorro mutuo abandono moral y económico, …” Esta testigo también fue repreguntada por el apoderado de la parte demandada.-
La testigo (Ellaina Cordero), “… que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos José Abel Chirinos y María Valero; que por esta razón de conocerlos sabe y le consta que el señor José Abel Chirinos, maltrataba constantemente de palabra a su cónyuge María Valero; que por esta razón de conocerlos sabe y le consta que en el mes de abril de 1.998 el ciudadano José Abel Chirinos en estado de embriaguez y profiriendo palabras obscenas contra su cónyuge María Valero, destrozó la puerta Principal del inmueble donde cohabitaba; que sabe y le consta que a raíz de esos hechos ocurridos en el mes de Abril de 1.998, el ciudadano José Abel Chirinos, abandonó el hogar, …” Esta testigo también fue repreguntada por el apoderado de la parte demandada.-
La Testigo (Neyda Gómez), “… que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos José Abel Chirinos y María Valero; que por esta razón de conocerlos sabe y le consta que José Abel Chirinos, maltrataba constantemente de palabra a la señora María Valero; que sabe y le consta por haberlo presenciado que en el mes de abril de 1.998 el ciudadano José Abel Chirinos llegó a su casa insultando a su cónyuge y destrozando la puerta del inmueble donde habitaban; que por haber presenciado los hechos que ocurrieron en el mes de Abril de 1.998, sabe y le consta que el ciudadano José Abel Chirinos, abandonó a su cónyuge María Valero dejándola desasistida económica y moralmente, …” Esta testigo también fue repreguntada por el apoderado de la parte demandada.-
Y finalmente la testigo (Oisa Oralys Barrios López), “ … que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos José Abel Chirinos y María Valero; que por esta razón de conocerlos sabe y le consta que el señor José Abel Chirinos, maltrataba constantemente de palabra a su cónyuge María Valero; que por esta razón de conocerlos presenció el hecho en el mes de abril de 1.998 cuando el ciudadano José Abel Chirinos en estado de embriaguez, destrozó la puerta Principal del inmueble que conformaba el hogar común; que sabe y le consta que a raíz de esos hechos ocurridos en el mes de Abril de 1.998, el ciudadano José Abel Chirinos, abandonó el hogar común dejando a su cónyuge María Valero en estado de indefensión sin ningún tipo de ayuda económica, moral y social; que su dirección de habitación es: Urbanización Ricardo Urriera, Sector 2, Calle 14, casa No. 35, …” Esta testigo también respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte demandada.-
El Tribunal valora estas pruebas testimoniales, en lo concerniente al abandono alegado y demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
2.1 Poder Apud-Acta de fecha 27 de Abril de 2.004, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ABEL CHIRINOS, confiere Poder Especial al abogado JOSÉ F. ROSALES Inpreabogado No. 94.890 y de este domicilio.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.-
2.2 Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN OCANTO y ALI RAMÓN HERRERA SÁNCHEZ, quines rindieron su declaración ante este Tribunal de la manera siguiente: (el primero de los nombrados), “…que conoce a los esposos José Chirinos y María Valero, desde hace veinte (20) años mas o menos; que sabe y le consta que esta pareja tiene su residencia en la Urb. Ricardo Urriera; que visitó la residencia de esta familia; que la relación afectiva de dicha pareja era normal; que por el conocimiento que tiene del señor Chirinos, no lo puede considerar una persona violeta; que no observó alguna conducta de maltrato del señor José Chirinos hacia su esposa, …el (segundo de los nombrados), “…que conoce a los esposos José Chirinos y María Valero, desde hace aproximadamente 18 0 19 años por allí; que sabe y le consta que tienen fijado su residencia en la Urb. Ricardo Urriera; que visitó dicha residencia; que por el conocimiento de haber visitado esa residencia en las oportunidades que los visitó no le vio ningún tipo de discusión ni nada por el estilo; que no presenció ningún maltrato de parte del Sr. Chirinos hacia su esposa; que hasta donde conoce al Sr. Chirinos no podría considerarlo un individuo violento; …” Estos testigos respondieron al interrogatorio que les fuera formulara por la apoderada actora.
El Tribunal desestima la declaración de estos testigos, por cuanto de sus dichos nada aportan en relación a las causales alegadas y demandadas por la accionante.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La presente demanda de divorcio se encuentra fundamentada en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil; es decir: “El Abandono” “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”
En relación a la causal Segunda, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada a través de apoderado judicial dio contestación a la misma negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la actora en su escrito libelar, lo cual hace en forma vaga e imprecisa, niega haber agredido constantemente en forma verbal, grosera o físicamente a su cónyuge, que la situación se agravó en la fecha señalada por ella, cuando resolvió correrlo del hogar, preparándole una maleta con ropa, la cual colocó a la entrada de la puerta principal, manifestándole que si no estaba de acuerdo en lo que ella hacía que se fuera de su casa y durante la fase probatoria ambas partes presentaron escritos promoviéndolas.-
TERCERA: De las pruebas traídas a los autos por la parte demandante, este Sentenciador aprecia de las testimoniales promovidas y evacuada ante este Tribunal en la oportunidad fijada para ello, que los testigos que rindieron su declaración fueron contestes al afirmaron el conocimiento que tienen de los cónyuges y de los hechos narrados en el escrito libelar como configurativos de la causal Segunda demandada, es decir, el abandono voluntario del cónyuge de su hogar conyugal desde el mes de Abril del año 1.998, a raíz de un supuesto incidente donde fue destrozada la puerta principal del inmueble donde habitaban, hechos éstos que no fueron desvirtuados por el accionado, en razón de lo cual este Juzgador les otorga valor probatorio a sus dichos y se les tienen como fidedignos, todo ello conforme con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción propuesta por la parte demandante, en lo que respecta a la causal del abandono quedo demostrada en autos y así se declara.-
QUINTA: En cuanto a la causal tercera alegada y demandada, no se hace procedente en virtud que los hechos narrados como configurativos de la misma, no fueron demostrados en autos, por lo que la acción propuesta en lo respecta a esta causal, no debe prosperar y así se declara.-
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRINA VALERO BALZA, mediante apoderada judicial abogada MIGDALIA GONZALEZ, contra el ciudadano JOSÉ ABEL CHIRINOS, todos identificados en esta sentencia.
En consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 03 de Septiembre de 1.977, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, según de desprende del acta de matrimonio agregada al folios cuatro (4) de este Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre los hijos habidos en el matrimonio por cuanto para la presente fecha son mayores, tal como se desprende de las copias de las Cédulas de Identidad agregadas a los autos.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Diecisiete días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Años: 195º., y 146º.-
El Juez,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:45 de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. 48.065
DRR.-