JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de octubre de 2005.
195° y 146°
DEMANDANTE: OSWALDO FRANCISCO LLOBET BETANCOURT.
DEMANDADO: VITO ANTONIO BIANCO ROMANO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE No. 48.478
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)
I
En esta causa, en fecha 01 de agosto de 2005, la parte demandada opone cuestiones previas referidas al defecto de forma del libelo, denunciables conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de agosto de 2.005 la abogada María Ojeda, presenta escrito donde subsana cuestiones previas, y en fecha 21 de septiembre del año en curso el abogado Daniel Oswaldo Delgado se opone a la subsanación presentada por su contraparte.
Alega la parte oponente:
A) En cuanto a la primera de las tres opuestas, por no haber llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que hay contradicción cuando se dirige a un Tribunal distinto de aquel donde debe recibirse.
En cuanto a esta cuestión previa, debe decir quien sentencia, que en efecto el escrito que contiene el libelo de la demanda esta dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego. Sin embargo de la hoja de distribución que corre al folio 07 del expediente se colige que la misma la realizó el Juzgado Segundo, quedando distribuido en el mismo, y quién hoy día conoce y decide sobre lo opuesto. Considera el juzgador, que es irrelevante a los efectos de dejar establecido cual es la instancia que debe conocer, que no viola en absoluto la disposición del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
B) En cuanto a la segunda de las opuestas, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor no determinó en el libelo de demanda, con precisión, el objeto de su pretensión.
Respecto de esta cuestión previa opuesta, y conforme los argumentos alegados, no tiene el Tribunal nada que despejar, ni el demandante subsanar, salvo que quiera agregar voluntariamente algún otro hecho que considere pertinente, toda vez que de manera muy claro expone de que se trata el objeto de la pretensión y como se encuentra sustentado. Y, por cuanto es el juez quien deberá calificar la pretensión en definitiva, la falta de fundamentos de derecho, no ocasiona vicio denunciable por las cuestiones previas.
C) En cuanto a la tercera de las opuestas, es decir, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión según el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
De igual manera que en el aparte anterior, los instrumentos en que se fundamenta la acción, de los cuales se derive el derecho deducido, conforme al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, han sido debidamente detallados, conforme el medio probatorio que representan, y en cuanto a su calificación será al Juez quien corresponda establecerlos y valorarlos para su aplicación al mérito correspondiente, rechazándolos o aceptándolos.
D) En cuanto a la ultima de las opuestas, de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener representación que se atribuya, o porque el poder este otorgado en forma legal o sea insuficiente articulo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
El argumento o afirmación que la sustenta, es totalmente desacertado toda vez que no es esta la vía o motivo, para la denuncia de supuesta ilegitimidad a que se refieren los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Lo que trata de decir el denunciante u oponente, es que el medio probatorio que fue traído a los autos, carece de legitimidad, en cuanto a la representación física que ostenta, al tratarse de una fotocopia que a tenor del supuesto del artículo 1385 del Código Civil, pudiera confrontarse con el original o copia depositada en la oficina pública.
Esta determinación igual la hará el Juez, al establecer y valorar las pruebas, para ser aplicadas al merito, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, salvo cualquier otra defensa de ataque al medio probatorio que deba decidir previamente el sentenciador.
Distinto es el objetivo que persiguen los ordinales señalados como fundamento legal ya referidos, cuyo supuesto trata sobre la capacidad de ejercicio o de goce de los sujetos procesales que intervengan en el juicio, o su debida designación para ello.
Considera quién resuelve esta interlocutoria, que los aspectos formales de la demanda, sus motivos de hecho y de derecho han sido subsanados por la parte actora, y los restantes que puedan haberse invocado por ambas partes se deducirán a partir del acto de la contestación de la demanda al momento de trabarse la litis, por corresponderse con las defensa de fondo que habrán cada uno de ellos, sostener y someter a prueba en el lapso subsiguiente.
En cuando a la perención propuesta, conforme con la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima por no encontrarse presente en el caso, los supuestos de inactividad procesal para dictarla.
Continuará el proceso conforme lo establece el artículo 358 el Código de procedimiento Civil, una vez conste en autos la última de las notificaciones deferidas a las partes.
EL JUEZ

Abog. Rafael Ricardo Gimenez.
LA SECRETARIA

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.

En la misma fecha, se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

EXP.48.478
DEC.