REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: YOLANDA TOMASA CESTARY DE PIRELA y LUIS EMIRO PIRELA CARDOZO.-
ABOGADO ASISTENTE: MARTHA DEL CARMEN MORENO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 48.811.-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2.004, por los ciudadanos: YOLANDA TOMASA CESTARY DE PIRELA y LUIS EMIRO PIRELA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.322.352 y V-7.719.605, respectivamente, la primera domiciliada en Guacara, Estado Carabobo y el segundo domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, actuando la primera en su propio nombre y el segundo por medio de su apoderada MARTHA DEL CARMEN MORENO, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARTHA DEL CARMEN MORENO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.874.047 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.039, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 09 de septiembre de 1.982; que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre: LUIS EDUARDO PIRELA CESTARY, mayor de edad, tal como consta de copia de la cedula de identidad consignada a los autos; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el mes de enero de 1.984; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de septiembre de 2.004, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 23 de septiembre de 2.005 la misma presentó escrito en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YOLANDA TOMASA CESTARY HERNÁNDEZ y LUIS EMIRO PIRELA CARDOZO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 09 de septiembre de 1.982, por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folio cuatro (04) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijo, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los once (11) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:30 de la mañana.-
La Secretaria,


Exp. 48.811.-
RRG/MO/dec.-