REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA MENDOZA BALZA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-10.245.549 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.528, y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de representante legal de la ciudadana LISBETH LORENA PINTO RANGEL, quién es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-12.317.064, y de este domicilio, según poder apud acta que le fue otorgado en fecha 06 de octubre de 2.004, por ante este Despacho.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR MIGUEL MORILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.881.649, con domicilio en jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Carabobo.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE No. 48.908
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA NARRATIVA
En esta causa, en fecha 24 de septiembre de 2.004, la ciudadana LISBETH LORENA PINTO RANGEL, asistida por la abogado MIGDALIA MENDOZA BALZA, demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano HECTOR MIGUEL MORILLO SANCHEZ; alegando que estuvo casada desde el 05 de octubre de 1.990 con el ciudadano HCTOR MIGUEL MORILLO SANCHEZ; que dicho vinculo matrimonial fue disuelto por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2, de la Sala de Juicio N° 1, en fecha 18 de agosto de 2.003; que no ha sido posible liquidar la partición de la sociedad conyugal en forma amistosa, los cuales consisten en: 1) Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del municipio Autónomo Miranda del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno que mide noventa y ocho metros cuadrados (98.00 M2), distinguida con el No. 11, Manzana B-01, de la mencionada urbanización, construida en terrenos ejidos propiedad del municipio Miranda del Estado Carabobo. 2) Se adquirió todo el moblaje necesario para el uso y adorno del domicilio conyugal, artículos electrodomésticos y muebles. 3) Un vehículo marca: Ford, Modelo F-350, año 1.996, color verde, serial de carrocería AJF37555481, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial de motor V-8, Placa 411UAB. 4) Un vehículo marca Chevrolet, modelo monza, año 1.985, color blanco, serial de carrocería 5G69VFV341364, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de motor VFV341364, placa IBN-211.
Fundamento la demanda en los artículos 156 ordinal 1º, 768 y 770 del Código Civil.-
Peticiono la partición de la comunidad de bienes gananciales entre su persona y el ciudadano HECTOR MIGUEL MORILLO SANCHEZ y, que se le obligue a cancelar las costas y costos que cause el presente juicio. Así mismo solicito medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble, la realización de un inventario y secuestro preventivo sobre los bienes muebles que se encuentran dentro de inmueble y medida preventiva de prohibición de traspaso, sobre vehículo, así como cualquier otra medida necesaria para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.- Recaudos presentados: 1) Marcado “A” Copia certificada de la sentencia de divorcio y su ejecución, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. 2) Marcado “B” Copia simple de Documento de venta autenticado. 3) Marcado “C” Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Ford, clase: camión. 4) Marcado “D” Copia simple de venta de vehículo Chevrolet, Tipo: sedan.-
Previa distribución y entrada, en fecha 30 de septiembre de 2.004, es admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa; se comisiono para la práctica de la comisión al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Carabobo, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 06 de octubre de 2.004 la ciudadana LISBETH PINTO asistida de abogado parte demandante en esta causa, le otorga poder apud acta a la abogada MIGDALIA MENDOZA BALZA.-
Consta a los folios veintidós y veintitrés (22 y 23) del expediente la citación practicada al ciudadano HECTOR MIGUEL MORILLO SANCHEZ, por el Alguacil del Juzgado del Municipio Miranda del Estado Carabobo.-
En fecha 04 de febrero de 2.005, la parte actora presento escrito de pruebas.-
Abierta la causa a pruebas solo la parte actora promovió así: 1) parte demandante: a) como punto previo, recalco el hecho de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado; b) invocó a favor de su representada, el mérito favorable de las actas procesales; c) invoco los instrumentos fundamentales de la acción que acompaño al libelo de demanda y que ratifica. d) consigno certificación de documento de propiedad de inmueble, constituido por una casa, marcado con la numero “1” y certificación de documento de venta de vehículo.
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
En fecha 20 de abril del año en curso, se avoco al conocimiento de la causa, la Juez Suplente Especial, abogado LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.-
Por diligencias de fechas 30 de junio y 09 de agosto de 2.005, suscritas por la abogada MIGDALIA MENDOZA BALZA, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

II
ANÁLISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: A) Copia fotostatica certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme de los ciudadanos LISBETH LORENA PINTO RANGEL y HECTOR MIGUEL MORILLO SANCHEZ y su ejecución, dictada y emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
B) Copia fotostatica simple y copia fotostatica certificada de documento de venta, de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización “Los Naranjos”, Municipio Miranda del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno que mide noventa y ocho metros cuadrados (98.00M2), distinguida con el No. 11, Manzana B-01, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre del 2.000, bajo el No. 62, Tomo 52.-
C) Copia fotostatica simple de certificado de Registro de Vehículo, marca Ford, clase camión, modelo F-350, tipo estaca, año 1.996, color verde, uso carga, placa de vehículo 411UAB, serial de carrocería AJF37555481, serial de motor V-8 emitido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones.-
D) Copia fotostatica simple de documento de propiedad de vehículo marca Chevrolet, modelo monza, color blanco, serial de carrocería 5G69VFV341364, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de motor VFV341364, placa IBN-211, autenticado por ante la Notaria Publica de Punto Fijo, Estado Falcón.-
E) Copia fotostatica certificada de documento de venta de vehículo autenticada, efectuada por el ciudadano HECTOR MIGUEL MORILLO SANCHEZ, expedida por la Notaria Publica del Municipio Bejuma, Estado Carabobo.-
El Tribunal aprecia estas pruebas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
E) Poder apud acta otorgado por la ciudadana LISBETH LORENA PINTO RANGEL a la abogada en ejercicio MIGDALIA MENDOZA BALZA, por ante este Tribunal.-
El Tribunal valora esta prueba conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Dispone el artículo 173 del Código Civil que: “… La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. … Omissis. …”
De igual tenor es el artículo 186 Eiusdem que prescribe: “… Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. … Omissis. …”
En el presente caso, la parte demandante afirma que la sentencia que declaró el divorcio y ordenó la liquidación de la comunidad fue dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal No. 2, de la Sala de Juicio No. 1, en fecha 18 de agosto de 2.003.
SEGUNDA: Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que: “…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. … Omissis. …”
Y el artículo 778 Eiusdem, expresa: “…En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el Décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. …”
TERCERA: En esta causa no fue contradicha, ni se hizo oposición a la pretensión, por cuanto habiendo sido citado legalmente el demandado, no concurrió al Tribunal en la oportunidad correspondiente.
En este sentido observa que la parte demandante como fundamento de su pretensión trae a los autos junto a su escrito libelar, copia certificada de la sentencia definitivamente firme que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente, dictada por este Juzgado mencionado en fecha 18 de agosto de 2.003, la cual en su dispositiva, textualmente expresa: “…Liquídese la comunidad de gananciales como ha sido establecida por las partes en sus primeras actuaciones. …”.-
Con relación a la partición, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la Comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por tanto previo. …” ….

El Tribunal aprecia como idóneas las pruebas consignadas en la causa que hacen concluir al sentenciador la existencia de la comunidad.-
CUARTA: Con respecto a la manera y proporción en que debe repartirse el bien habido durante la unión conyugal, ya disuelto, el artículo 150 del Código Civil, establece que: “… La Comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo. …”; del mismo modo el artículo 148 Eiusdem, dispone que: “… Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. …”; de lo que se desprende que el bien que conforma la Comunidad Conyugal ya disuelta, el cual ha quedado suficientemente descrito en esta sentencia, debe ser dividido en partes iguales entre el accionante y la accionada; es decir, cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano Cruz Rafael Amaya Lovera, y el otro cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana Carmen Xiomara Barrios Castellanos. Así se decide.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos, 1, 12, 254, 507, 777, 778 del Código de Procedimiento Civil y 148, 150, 173, 186 del Código Civil, declara: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana LISBETH LORENA PINTO RANGEL, contra su exconyuge HECTOR MIGUEL SANCHEZ.-
En consecuencia, se fija el Décimo día de despacho siguiente al que quede firme la presente sentencia, para que las partes concurran por ante este Tribunal y procedan a nombrar PARTIDOR, conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia a los Diez días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco.- Años: 195º y 146º.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:20 de la tarde.-
La Secretaria,
EXP.48.908.
DEC.-