DEMANDANTE : JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DEL NORTE

ABOGADA: MARIA GUADALUPE GUERRERO

DEMANDADO : WILFREDO ALVARADO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 51.651

En fecha 30 de Mayo de 2.005, se inicio el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el Abogado LEWIS STOFIKM, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.954, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL NORTE, jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, suficientemente autorizada mediante Documento Constitutivo debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de Marzo de 2003, bajo el Nro. 35, Tomo 31. Igualmente facultada según Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 11 de Mayo de 2000, registrado bajo el Nro. 12, folios 1 al 15, Protocolo 1ro., Tomo 7, contra el ciudadano WILFREDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.059.722, de este domicilio.
Por escrito de fecha 20 de Octubre de 2.005, los ciudadanos PEDRO ALDANA y MAURICIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.102.244 y V-4.458.936, en sus caracteres de Presidente y Vice-presidente, en ese orden del CONJUTO RESIDENCIAL VILLAS DEL NORTE I, asistidos por la Abogada MARIA GUADALUPE GUERRERO, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.767, de este domicilio, DESISTEN de la Acción de COBRO DE BOLIVARES, en los términos establecidos en dicho escrito, el cual se dá por reproducido y se estima formando parte de esta Decisión.
Examinado el acto de Autocomposición Procesal, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; y por cuanto no es contraria al orden publico, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de Desistimiento es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Se da por terminada la presente causa, y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes Octubre del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:10 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente: 51.651
Labr.-