EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MANUEL CAAMAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.592.016, de este domicilio.

ABOGADOS : EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, JORGE RODRIGUEZ BAYONE y MARGARITA ARAGONES DELL’ORSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006, 48.867, 27.316 y 106.029 respectivamente y todos de este domicilio.

DEMANDADO: FREDY VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.519.612 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.471

I
NARRATIVA
En fecha 28 de Junio de 2005 fue presentada demanda por el ciudadano MANUEL CAAMAÑO, asistido de abogados, contra el ciudadano FREDY VASQUEZ, todos ya identificados, por Resolución de un Contrato de Arrendamiento celebrado sobre un inmueble constituido por una aparto-quinta, distinguida con el Nro. 1, de las Residencias El Carrao, ubicada en la Avenida Río Escalante de la Urbanización El Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo,
La demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 04 de julio de 2005.
Se practicó la citación personal, de acuerdo a lo declarado por el Alguacil del Tribunal en fecha 21 de julio de 2005, el demandado recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de la misma, razón por la cual en fecha 3 de octubre de 2005, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se había trasladado a la dirección indicada y le entregó al demandado la boleta de notificación respectiva, quedando desde esa fecha citado en esta causa.
Dentro del lapso concedido para la contestación de la demanda el demandado no contestó la misma, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere.
En fecha 19 de octubre de 2005 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de octubre de 2005.
El Tribunal estando dentro de la oportunidad dada por la ley para dictar sentencia procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal pasa así a considerar los motivos y fundamentos que constituyen el objeto de la presente causa y en tal sentido formula las siguientes consideraciones de hecho y derecho en atención al principio de lo alegado y probado, teniendo como norte la aplicación de la tutela judicial efectiva, el cumplimiento del debido proceso y el ejercicio a plenitud del derecho a la defensa mediante el examen exhaustivo de todas las actas del expediente:
PRIMERO: Este tribunal a los fines de dictar sentencia observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, una vez citada la parte demandada, comenzó a transcurrir el lapso de dos días de despacho para contestar la demanda.
Dentro del mencionado lapso, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a contestar la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
SEGUNDO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
TERCERO: Esta Juzgadora una vez analizado lo antes expuesto concluye que para conocer si ha operado la confesión ficta prevista en el artículo 362, pues la demandada no contestó la demanda y nada probó que le favoreciera, es necesario determinar si la pretensión de la parte demandante es o no contraria a derecho, y se hace en los términos siguientes:
1) La parte demandante alega en el libelo lo siguiente: Que celebró un contrato de arrendamiento con el demandado FREDY VASQUEZ, antes identificado, por un inmueble constituido por una aparto-quinta, distinguida con el Nro. 1, de las Residencias El Carrao, ubicada en la Avenida Río Escalante de la Urbanización El Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 8 de Noviembre de 2002, para uso de vivienda y para alojar a un número no mayor de seis personas; alega además, que el referido contrato de arrendamiento se estableció por el período de un año, no pudiendo ser prorrogado en forma automática.
2) Que en fecha 8 de noviembre de 2003 suscribieron un nuevo contrato, basado en las mismas condiciones que el anterior.
3) Que en fecha 8 de noviembre de 2004 se suscribió un nuevo convenio que extendió el período de la relación jurídica por seis meses, teniendo como fecha de término el 7 de mayo de 2005, no siendo prorrogable.
4) Que para la fecha de finalización del contrato el arrendatario se encontraba incumpliendo sus obligaciones, ya que debía la totalidad de los cánones de arrendamiento del último contrato, más dos meses del contrato anterior.
5) Que para la fecha de interposición de la demanda adeuda ocho meses de cánones de arrendamiento.
6) Que el demandado adeuda además la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.
Por lo tanto demanda a FREDY VASQUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En resolver el contrato de arrendamiento celebrado el 8 de noviembre de 2004, que se extendió hasta el 7 de mayo de 2005.
Segundo: En pagarle la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.440.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados.
Tercero: En pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 240.000,00) por concepto de intereses a razón de uno por ciento mensual (1%) entre el lapso comprendido entre el 8 de septiembre del 2004 al 8 de junio de 2005.
Cuarto: En pagar la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 9.888.000,oo) por concepto de cláusula penal a razón de seis mil bolívares diarios por quinientos dieciséis días y ocho mil bolívares diarios por ochocientos cuarenta y nueve días, de acuerdo a la cláusula segunda de los contratos.
Quinto: En pagar los daños y perjuicios.
2) La demanda está basada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 del Código Civil, y en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las disposiciones contractuales.
3) Como prueba de la pretensión el actor acompañó las siguientes probanzas al libelo: tres originales de los Contratos de Arrendamientos suscritos entre las sobre el inmueble identificado en el libelo. Dichos documentos al no haber sido impugnado por el demandado, y por tratarse de documentos privados de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil se les da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Acompañó asimismo copia con una firma en original de un aviso de cobro de fecha 9 de febrero de 2005, por el cual se le recordaba al demandado la deuda para esa fecha. Este documento al no haber sido impugnado por la parte contraria, se considera con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Acompañó además marcado “E”, una citación emanada del abogado de la parte actora, este documento, suscritos por una persona tercera a la causa, en tal sentido y como para su valoración debió traérsele a juicio para su ratificación, se le niega valor probatorio al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Acompañó ocho documentos privados emanados del actor, por los cuales se evidencia la falta de pago de los meses que allí se especifican. Estos documentos al no haber sido impugnados por la parte contraria, se considera con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con el escrito de promoción de pruebas promovió como prueba el mérito favorable de actuaciones que constan en autos. A este argumento el Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto los méritos de autos no son un medio de prueba, como lo ha determinado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
Analizados como han sido el libelo y las probanzas con el acompañado, determina esta juzgadora que la pretensión del actor no es contraria a derecho y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto resulta evidente que ha operado en contra de la parte demandada la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues no contestó la demanda, nada probó que le favoreciera y no es contraria a derecho la pretensión del demandante. Para que proceda la confesión ficta se requiere que el demandado no conteste la demanda, no pruebe nada que le favorezca y que la petición no sea contraria a derecho, en razón a este último punto tiene su fundamento en que la acción no este prohibida por la ley, o que no se encuentre amparada o tutelada por la misma, pues si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que no existe.
En este caso, el demandado no contestó la demanda, nada probó que le favoreciera, y la misma versa sobre un contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble el cual es un negocio jurídico licito donde consta que existió la voluntad de arrendar, se fijó el monto de los cánones, se identificó claramente el objeto de la pretensión, por lo que reunidos los requisitos de ley opera en su contra la confesión ficta y la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISION
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por MANUEL CAAMAÑO contra FREDY VASQUEZ, ya identificados, y en consecuencia el Tribunal declara: Se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado el 8 de noviembre de 2004, que se extendió hasta el 7 de mayo de 2005.
Como consecuencia de lo anterior condena al ciudadano FREDY VASQUEZ , en lo siguiente:
PRIMERO: A pagarle al ciudadano MANUEL CAAMAÑO la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.440.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados.
SEGUNDO: A pagarle al ciudadano MANUEL CAAMAÑO la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 240.000,00) por concepto de intereses a razón de uno por ciento mensual (1%) entre el lapso comprendido entre el 8 de septiembre del 2004 al 8 de junio de 2005.
TERCERO: A pagarle al ciudadano MANUEL CAAMAÑO la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA OCHO MIL BOLIVARES (BS. 9.888.000,00) por concepto de cláusula penal a razón de seis mil bolívares diarios por quinientos dieciséis días y ocho mil bolívares diarios por ochocientos cuarenta y nueve días, de acuerdo a la cláusula segunda de los contratos.
CUARTO: A pagarle al ciudadano MANUEL CAAMAÑO la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.400.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:55 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 51.471.-
Labr.-














LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 51.471 contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano MANUEL CAAMAÑO, contra el ciudadano FREDY VASQUEZ, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veintiséis (26) días del mes Octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA