EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: LUIS ASDRUBAL VALENZUELA BONICE y
ANGIE SOLANGEL LIRA SANMARTIN
ABOGADO: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ BARTOLI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.668
Por escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2005, los ciudadanos LUIS ASDRUBAL VALENZUELA BONICE y ANGIE SOLANGEL LIRA SANMARTIN venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-13.601.079y V-13.620.679, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RODRIGUEZ BARTOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.658 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 15 de Mayo de 2000, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 51.668.
Admitida la misma en fecha 28 de Septiembre de 2005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos LUIS ASDRUBAL VALENZUELA BONICE y ANGIE SOLANGEL LIRA SANMARTIN venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-13.601.079 y V-13.620.679, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 17 de Octubre de 2005, los ciudadanos LUIS ASDRUBAL VALENZUELA BONICE y ANGIE SOLANGEL LIRA SANMARTIN, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 18 de Octubre de 2005, el alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público y dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo. 2.-) Copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad.Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos LUIS ASDRUBAL VALENZUELA BONICE y ANGIE SOLANGEL LIRA SANMARTIN ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de Noviembre de 1.999, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual se encuentra signada bajo el Nro. 14, Folio 21, Año 1.999 , inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año de 1.999.
En cuanto a los HIJOS procreados el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron en su escrito que durante el matrimonio no procrearon hijos y con respecto a los BIENES, durante la unión no fueron adquiridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los días diecinueve (19) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. LUCILDA OLLARVES V..

LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.