EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: DIVIPROIN, C.A.

ABOGADO: MIGUEL ANGEL PREPO GARCIA

DEMANDADA: GRUPO MEDICO SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 48.164

Por escrito de fecha 18 de Octubre del año 2001, el Abogado MIGUEL ANGEL PREPO GARCIA, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 76.541, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DIVIPROIN, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el día 18 de Febrero de 1998, bajo el N° 69, Tomo 14-B, interpuso formal demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el día 25 de Agosto de 1994, bajo el N° 11, Tomo 13-A
El Tribunal por auto de fecha 23 de Octubre del año 2001, le dio entrada y admisión a la presente causa, asignándole el Nro. 48.164, de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Las diligencias conducentes a la intimación de la parte demandada, rielan a los folios 28 al 49, de las mismas se evidencia que no fue posible la intimación en forma personal de la demandada de autos; dicha intimación se complemento por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia presentada en fecha 17 de Enero de 2002, la Abogada DALAY CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.418.639, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 76.699, consignó Poder que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., suficientemente identificada en autos. Dicho Poder fue agregado a los autos en fecha 18 de Enero de 2002.
Por escrito de fecha 30 de Enero de 2002, la Abogada DALAY P., CASTIILO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.885, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, presentó escrito de Oposición a la demanda; y en fecha 02 de Febrero de ese mismo año, presentó escrito de Cuestiones Previas, alegando las contenidas en los Numerales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 14 de Febrero de 2002, el Abogado MIGUEL ANGEL PREPO GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Accionante, presentó escrito de subsanación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
El Tribunal por auto de fecha 06 de Mayo de 2002, declaró la NULIDAD de todos los actos cumplidos en el presente juicio, luego de la presentación de la demanda cabeza del mismo; y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por cuanto se obvió la Notificación al Procurador General de la República, conculcándose la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Por diligencia de fecha 8 de Mayo de 2002, el ciudadano NORBERTO TROCEL SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.843.398, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Demandante, otorgó poder Apud-Acta al Abogado FREDDY GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.790, quien en esa misma fecha apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2002.
El Tribunal por auto de fecha 15 de Mayo de 2002, dando cumplimiento a su decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2002, admitió la demanda y decretó la intimación de la parte demandada. Asimismo acordó la Notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en los artículo 97 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de Mayo de 2005, el Tribunal oyó en un solo efecto, la apelación realizada por el Abogado FREDDY GONZALEZ, supra identificado, siendo remitidas tales actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior Competente, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 29 de Mayo de 2004, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 06 de Mayo de 2002, dictado por este Tribunal, confirmando la decisión apelada.
Las resultas de la referida apelación fueron recibidas en este Tribunal en fecha 16 de Junio del año 2005, siendo agregadas a los autos en fecha 07 de Julio del presente año.
En fecha 05 de Octubre de 2005, la Juez Suplente Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 07 de Julio del 2.005, fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de la Apelación, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la fecha de hoy 18 de Octubre de 2005, ha transcurrido en la presente causa un lapso Tres (03) meses y Trece (13) días, no cumpliendo la parte actora con su obligación de instar el proceso, pues es quien tiene como carga procesal, de gestionar todo lo necesario para lograr la intimación de la parte demandada, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, el Actor no ha cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso al demandado.
En el caso Sub examine, se observa que han transcurrido desde el día 08 de Agosto de 2005 hasta la presente fecha, más de treinta (30) días sin que la demandante, haya agotado la intimación del demandado, por lo que se concluye que la accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la intimación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas que corresponde a la parte actora esa carga procesal.
Ahora bien, respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente las partes demandadas, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas; La demandante no ha impulsado la intimación del demandado, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.
Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Enero de 1999, con ponencia del magistrado Conjuez ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, en el Juicio de JORGE MARIA PÉREZ y otra contra MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ y una Sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente: Omissis...
“A los efecto de lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la practica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...). Luego del apago de arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...”
“De acuerdo a lo trascrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al Tribunal por intermedio del alguacil.
Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostátos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados.
De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de los codemandados así como aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señala el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”.

Las Consideraciones anteriores obligan a concluir que en la presente causa se consumó La Perención de la Instancia y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
Como consecuencia de lo antes expuesto se suspende la Medida de Embargo que pesa sobre bienes de la demandada, y se acuerda oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial respectiva. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA



Expediente Nro. 48.164
Labr.-