EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: GABOR ISTVAN DEKANY y
NELLY ALBA MARROQUIN VERA
ABOGADO: CARLOS JOSE FEO QUINTERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.568.

Por escrito presentado en fecha 28 de Julio del 2.005, los ciudadanos GABOR ISTVAN DEKANY y NELLY ALBA MARROQUIN VERA, el primero de nacionalidad Húngara y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E-81.649.355 y V-9.146.627, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE FEO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.517, también de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el mes de Noviembre del año de 1.994, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 01 de Agosto del 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.568.
Admitida la misma en fecha 04 de Agosto del 2.005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos GABOR ISTVAN DEKANY y NELLY ALBA MARROQUIN VERA, la primera de nacionalidad española y venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E-81.649.355 y V-9.146.627, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 04 de Agosto del 2.005, los ciudadanos GABOR ISTVAN DEKANY y NELLY ALBA MARROQUIN VERA, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio. Igualmente consignan en autos copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad.
En día 22 de Septiembre del 2.005, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 22 de Septiembre del 2.005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
En día 10 de Octubre del 2.005, la Juez Suplente Especial Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ, se avocó al conocimiento de la causa.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, Jurisdicción del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, inserta bajo el número 02, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.984, marcada “A”; 2.-) Copia fotostáticas de sus cédulas de identidad, que rielan en los folios números siete (07) y ocho (08); Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos GABOR ISTVAN DEKANY y NELLY ALBA MARROQUIN VERA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de Enero de 1.984, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, Jurisdicción del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, partida que se encuentra signada con el número 02, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año de 1.984.
En cuanto a los HIJOS procreados el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron en su escrito que no procrearon hijos. Y con respecto a los BIENES, no fueron adquiridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.










LFOV/eg.-Exp. Nro. 51.568-