EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: ELIZABETH LUCENA QUINTERO y
REY DAVID PEREZ
ABOGADO: FRANCISCA MIRANDA DE OJEDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.277.

Por escrito presentado en fecha 08 de Abril del 2.005, los ciudadanos ELIZABETH LUCENA QUINTERO Y REY DAVID PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.847.461 y V-5.489.083, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCISCA MIRANDA DE OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.299, también de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde hace quince (15) años, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 20 de Abril del 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.277.
Por diligencia de fecha 17 de Junio del 2.005, el ciudadano REY DAVID PEREZ, debidamente asistido de Abogado, consigna en autos copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la misma en fecha 20 de Junio del 2.005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos ELIZABETH LUCENA QUINTERO Y REY DAVID PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.847.461 y V-5.489.083, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 22 de Junio del 2.005, los ciudadanos ELIZABETH LUCENA QUINTERO Y REY DAVID PEREZ, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 21 de Septiembre del 2.005, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 23 de Septiembre del 2.005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
En día 10 de Octubre del 2.005, la Juez Suplente Especial Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ, se avocó al conocimiento de la causa.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Partida de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, inserta bajo el número 270, Tomo I, Folio 71 fte, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.980, marcada “A”; 2.-) Copia fotostáticas de sus cédulas de identidad, que rielan en los folios números dos (02) y siete (07); Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ELIZABETH LUCENA QUINTERO Y REY DAVID PEREZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 13 de Diciembre de 1.980, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante Jefatura Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, partida que se encuentra signada con el número 270, Tomo I, Folio 71 fte, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año de 1.980.
En cuanto a los HIJOS procreados el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron en su escrito que no procrearon hijos. Y con respecto a los BIENES, no fueron adquiridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.










LFOV/eg.-Exp. Nro. 51.277-