TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 3
Valencia, 03 de noviembre de 2005
Años: 195º y 146º

Désele Entrada.- Fórmese Expediente.- Anótese en los libros correspondientes.- Visto el escrito presentado en fecha 02 de noviembre del corriente año y sus anexos, presentado por la ciudadana ALEXANDRA ORDOÑEZ MORILLO, asistida por la abogada MARIA RODRIGUEZ y vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA presentada. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: “a) Cuando existe alguna inexactitud o error material. b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle algunos de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la Ley. También atañe a este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta de omisión de su inscripción. Quien juzga observa, que quien hace la solicitud de rectificación no consigna prueba alguna de que el presentante de la adolescente haya expresado la verdadera fecha de nacimiento al funcionario y que este haya incurrido en error al redactar el acta, por lo que no demostró que la partida adolezca de error, omisión, ni otra circunstancia que la hagan rectificable. En concepto de esta juzgadora, lo que se pretende es un cambio del numero de cedula de identidad “81.627.139” por “22.010.777”, tal cambio, se reitera, no puede considerarse rectificación de errores materiales, no siendo posible tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición, pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o de traducción o algo semejante...” (Cfr, Csj, Sent 18-12-91, en Pierre Tapia. Ob. Cit. Nº 12, pp 197-198). Si se admitiera tal rectificación se crearía inseguridad jurídica, puesto que la pretensión del actor es que se le asigne a la ciudadana una nacionalidad y un numero de cedula de identidad distinto al que aparece en la partida de nacimiento, reformándose ésta en tal sentido; pero tal pretensión es jurídicamente inadmisible en fuerza de la inestabilidad e inseguridad que implicaría para los Registros del Estado Civil; pero además, la sola mención de cambio del nombre o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de Procedimiento Civil una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. En virtud de las consideraciones expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Partida. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

DRA. MAGALY PEREZ VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DEIBYS LORETO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio entrada bajo el N° C-30.527.-

MPV/as.-