REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Valencia, 08 de Noviembre del 2005
195º y 146º

Por recibido désele entrada, fórmese expediente. Anótese en los libros correspondientes. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento de la niña MILENA MARDELIS PINCHAO RIASCOS, de siete (07) años de edad, asentada por ante la oficina de Registro Civil, de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el acta de Nacimiento N° 5292, Tomo IX, Año 1.999, propuesta por la ciudadana abogada MARGARITA ECHENIQUE, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y quien señala, que por ante ese despacho a su cargo, en fecha 22/09/2.005, acudió la ciudadana LUCRECIA RIASCOS CULCHAC, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-24.247.893, quien dijo ser la progenitora de la niña MILENA MARDELIS PINCHAO RIASCOS, de siete (07) años de edad nacida el 13/05/ 1.998/; hija a su vez del ciudadano LUIS FERNANDO PINCHAO CUARAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.247.894, y solicito la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto se cometió el siguiente error material, al asentar la edad del progenitor ciudadano LUIS FERNANDO PINCHAO CUARAN, como DIECISIETE AÑOS DE EDAD; cuando lo correcto es, CUARENTISIETE AÑOS DE EDAD, siendo esas las razones por las cuales solicita que se rectifique la partida de nacimiento de la siguiente manera: DONDE DICE: DIECISIETE AÑOS DE EDAD, DEBE DECIR: CUARENTISIETE AÑOS DE EDAD, para la cual acompaña como medio probatorio; Copia fotostática de la cedula de identidad de los progenitores ciudadanos LUCRECIA RIASCOS CULCHAC y LUIS HERNANDO PINCHAO CUARAN, original de la certificación de copia del libro original, del folio N° 258, acta de nacimiento N° 5292, expedida por la jefe de la oficina del Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, original del acta de nacimiento de la niña Milena, original de la certificación de copia del libro duplicado del folio N° 258, acta de nacimiento N° 5292, expedida por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, original de la constancia expedida por la oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, con el sello húmedo de dicha oficina, copia fotostática del acta de nacimiento del progenitor ciudadano LUIS HERNANDO PINCHAO CUARAN, debidamente certificada con la firma del vicecónsul colombiano, ciudadano José Trinidad Roso Martínez y con el sello húmedo del Consulado Colombo Venezuela, con la cual se evidencia así la veracidad de lo planteado. Probado como ha sido lo alegado y correspondiéndole a esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente, cuyo contenido es del tenor siguiente .-
“ …..inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado Civil de niños y adolescentes…..”
es decir se le atribuye a esta Sala de Juicio del Sistema Jurisdiccional de Protección, para conocer en primer grado de conocimiento de los asuntos vinculados directamente a la rectificación de partidas y aras de garantizar el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, cumplimiento obligatorio en las tomas de decisiones concernientes a los niños y adolescentes y representada en el presente caso por el derecho a la identidad previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; en consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA, al Jefe de la oficina de Registro Civil, de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, del Estado Carabobo y al Registrador Principal de esta Circunscripción Judicial, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: DONDE DICE: DIECISIETE AÑOS DE EDAD DEBE DECIR: CUARENTISIETE AÑOS DE EDAD, y ASI SE DECIDE. Expídase copia certificada de la solicitud y de esta decisión. Remítanse las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes. Ofíciese. Publíquese y déjese copia. Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Ocho (08) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005); Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION Nº 01
MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL

LA SECRETARIA, SUPLENTE
ABG. DEIBYS LORETO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios.-


LA SECRETARIA, SUPLENTE
ABG. DEIBYS LORETO
CAUSA Nº C- 30.614.-
MACDEP/DL/eg.-