REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Valencia, 30 de Noviembre del 2005
195º y 146º

Por recibido désele entrada, fórmese expediente. Anótese en los libros correspondientes, y visto los recaudos, contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña YACKZURI NAURILETH ALVAREZ CHIRINOS, de siete (07) años de edad. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento de la niña YACKZURI NAURILETH ALVAREZ CHIRINOS, de siete (07) años de edad, asentada por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo, en el acta de Nacimiento N° 3364, Tomo VI Año, 1.999, propuesta por la ciudadana abogada MARGARITA ECHENIQUE, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y quien señala, que por ante ese despacho a su cargo, en fecha 16/11/2005, acudió la ciudadana LAURA YANILETH CHIRINOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.899.787, quien dijo ser la progenitora de la niña YACKZURI NAURILETH ALVAREZ CHIRINOS, de siete (07) años de edad, y solicito la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto se cometió el siguiente error material: al asentar el segundo nombre de la progenitora antes identificada como: YAMILETH , cuando lo correcto YANILETH siendo esas las razones por las cuales solicita que se rectifique la partida de nacimiento de la siguiente manera: DONDE DICE: YAMILETH DEBE DECIR: YANILETH, para la cual acompaña como medio probatorio; fotocopia de la cedula de identidad de la progenitora LAURA YANILETH CHIRINOS MEDINA, copia certificada del acta de nacimiento de la niña YACKZURI NAURILETH ALVAREZ CHIRINOS y copia del folio del libro, expedida por el jefe Civil de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo, constancia expedida por la oficina de Registro Principal del Estado Carabobo de no haberse remitido el libro donde se encuentra el acta de nacimiento de la niña antes identificada y original de la partida de nacimiento de la progenitora. Probado como ha sido lo alegado y correspondiéndole a esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente, cuyo contenido es del tenor siguiente .-
“ …..inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado Civil de niños y adolescentes…..”
es decir se le atribuye a esta Sala de Juicio del Sistema Jurisdiccional de Protección, para conocer en primer grado de conocimiento de los asuntos vinculados directamente a la rectificación de partidas y aras de garantizar el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, cumplimiento obligatorio en las tomas de decisiones concernientes a los niños y adolescentes y representada en el presente caso por el derecho a la identidad previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; en consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA, al Jefe de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo y al Registrador Principal de esta Circunscripción Judicial, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así DONDE DICE: YAMILETH DEBE DECIR: YANILETH. Expídase copia certificada de la solicitud y de esta decisión. Remítanse las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes. Ofíciese. Publíquese y déjese copia. Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintinueve (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005); Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION Nº 01
MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL

LA SECRETARIA, SUPLENTE
ABG. DEIBYS LORETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios.

LA SECRETARIA, SUPLENTE
ABG. DEIBYS LORETO
CAUSA Nº C- 31024.-
MACDEP/DL/eg.-