En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
SOLICITANTE: ABG. MARISABEL GONZALEZ (Defensora del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (Pensión de Alimentos y Régimen de Visita)
NIÑAS: MARIA GABRIELA y MARIA VERONICA ROBLES RAMIREZ (04 y 02 años de edad respectivamente).
CAUSA Nº C30.928.-
Por recibido, désele entrada fórmese expediente, anótese en los libros correspondientes.
Visto el escrito de convenimiento junto con sus recaudos, presentados por la Defensora del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, con competencia en materia de Protección, Civil, y Familia, de esta Circunscripción Judicial, ABG MARISABEL GONZALEZ, en relación, a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, convenidos entre los ciudadanos SOL ANDREINA RAMIREZ HERNANDEZ y CARLOS REINALDO ROBLES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 7.088.987 y V- 8.830.157 respectivamente, representantes de las niñas MARIA GABRIELA y MARIA VERONICA ROBLES RAMIREZ, de Cuatro (04) años y dos (02) años de edad, donde acuerdan fijar como monto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a beneficio de las prenombradas niñas, el padre se compromete a depositar en la cuenta N° 0151008421570037662-4, del Banco Fondo Común la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, MENSUALES (Bs.150.000,oo). Se compromete igualmente a depositar en el mes de Agosto la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) incluyendo el monto a la obligación Alimentaria como bonificación para uniformes escolares y en relación a los útiles escolares se compromete a gestionarlos por la empresa; en el mes de diciembre depositará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) como bonificación especial de fin de año para ropa y zapatos más los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) de la obligación Alimentaria, para un total en el mes de diciembre de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo) y a cubrir el 50% de todos los gastos extras que requieran tales como: vestido, calzado, salud, transporte, recreación, entre otros. El cual irá aumentando de acuerdo al índice inflacionario y aumento salarial. Con relación al Régimen de Visitas, el progenitor le gustaría compartir con sus hijas dos (02) domingos al mes buscándolas en el hogar de la madre a las 2:00 p.m. reintegrándolas al hogar materno a las 6:00 p.m. del mismo día, todo esto previa comunicación con la madre de sus hijas, en relación a la obligación alimentaría y el Régimen de Visitas se comprometen a cubrir el 50% de los gastos extras que le corresponden. Ambos padres se comprometen a tener comunicación y a velar por las necesidades de sus hijas requieran. Se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto los términos convenidos no son contrarios a los intereses de las niñas MARIA GABRIELA y MARIA VERONICA ROBLES RAMIREZ, de Cuatro (04) años y dos (02) años de edad, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Parágrafo Primero literal “d” y Parágrafo Cuarto literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que atribuye la competencia material a esta Sala de Juicio del Sistema Jurisdiccional de Protección para conocer en primer grado de conocimiento de los asuntos vinculados con la Obligación Alimentaria, y Régimen de Visita y en aras de garantizar el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, y de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías representados en la presente causa por el derecho aun nivel de vida adecuada y a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres ; esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le imparte su H O M O L O G A C I O N, y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada. Archívense las actuaciones. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL (P) DE PROTECCIÓN Nº 01
MARÍA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG: DEIBYS LORETO En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG: DEIBYS LORETO CAUSA Nº C-.30.928-
MACdeP/DL/eg.-
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