En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

SOLICITANTE: ABG. MARGARITA ECHENIQUE (Fiscal Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (Pensión de Alimentos)

NIÑAS: MICHELLE DE MARIA y AMBAR YULIANNY MEDINA VILLEGAS (06 años y 02 años de edad ).

CAUSA Nº -C-30.495.

Por recibido désele entrada fórmese expediente, anótese en los libros correspondientes. Visto el escrito de convenimiento junto con sus recaudos, presentados por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Especializada en materia de Protección, Civil, y Familia, de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARGARITA ECHENIQUE, con respecto al monto, forma y oportunidad de pago de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, convenidos entre los ciudadanos AREVALO ANTONIO MEDINA RIO y OFELIA MINERVA VILLEGAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 10.229.972 y V- 7.126.156 respectivamente, representantes de las niñas: MICHELLE DE MARIA y AMBAR YULIANNY MEDINA VILLEGAS (06 años y 02 años de edad, donde acuerdan fijar como monto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a beneficio de las prenombradas niñas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, como pensión de alimentos y se compromete en cubrir el 50% de gastos por navidad, por gastos escolares y por enfermedad, así como manifiesta que en la medida en que aumenten sus ingresos mejorara en forma automática el monto de la pensión establecida. Se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto los términos convenidos no son contrarios a los intereses de las niñas: MICHELLE DE MARIA y AMBAR YULIANNY MEDINA VILLEGAS (06 años y 02 años de edad a años de edad actuando de conformidad con lo establecido en el artículo177 del Parágrafo Primero literal “ d ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que atribuye la competencia material a esta Sala de Juicio del Sistema Jurisdiccional de Protección para conocer en primer grado de conocimiento de los asuntos vinculados con la Obligación Alimentaria, y en aras de garantizar el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le imparte su H O M O L O G A C I O N y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada. Archívense las actuaciones. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN Nº 01
MARÍA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL

LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG: DEIBYS LORETO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., se dejó copia para el archivo.

LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG: DEIBYS LORETO

CAUSA Nº C-30.495
MACdeP/DL/eg.-