REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000621
DEMANDANTE: ERNESTO APAEZ VIERA Y OTROS
APODERADO: BEATRIZ DE BENITEZ
DEMANDADA: TALLER INDUSTRIAL ROASRIV, C.A. Y OTRAS
APODERADO: JOSE HERNANDEZ SANCHEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 16 de septiembre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2005-000621, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No 30.898, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO APAEZ VIERA, JUAN GRAVIER BLANCO, ORLANDO GUTIERREZ, WILIAMS IBARRA, ALEXANDER MARTINEZ ARAUJO, CARLOS ALBERTO MARTINEZ, AQUILES MIRABAL, PEDRO RAFAEL PAREDES, CARLOS PARRA, LUIS RAMON PARRA Y NELSON PARRA, titulares de la cedulas de identidad Nro. 8.323.942, 15.489.359, 4.232.440, 12.146.764, 13.518.767, 9.657.239, 8.622.410, 12.564.814, 9.863.359, 7.196.147 y 7.207.625, respectivamente, contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró el DESESTIMIENTO DE LA ACCION intentada contra las empresas TALLER INDUSTRIAL ROASRIV, C.A., SERVIMALI, S.A. Y MECAMAR, S.R.L., y los ciudadanos RUBEN RIVERO REYES Y MAXIMO RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nº 3.843.510, 4.549.885 y 9.535.434, en su orden, representados por el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 20.669.

En fecha 23 de septiembre de 2005 se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el sexto (6°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:30 a.m., siendo diferida según autos de fecha 3 de octubre de 2005 y 7 de octubre de 2005 por los motivos que en ellos se expresan, y celebrada en fecha 01 de noviembre de 2005.
Estando en el lapso establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes terminos:

De las actuaciones realizadas en la presente causa, se observa que:
Al folio 224 y 225, pieza principal, cursa acta de celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de noviembre de 2005, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes dando por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión por el Juez de Juicio.
A los folios 137 al 139, segunda pieza, acta y sentencia de fecha 08 de julio de 2005, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, declarando el desistimiento de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia oral y pública de apelación, la recurrente fundamentó su apelación en los siguientes hechos:
• Que no pudo comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto para el día y la hora en que estaba fijada la audiencia al salir del Municipio San Diego, zona de su residencia, cuando venia por la autopista, a la altura Makro, se accidentó su vehículo por lo que tuvo que aguardar hasta que llegara su mecánico a buscar el carro.
• Que se comunicó vía telefónica con los otros dos abogados que asumieron junto con ella la representación del demandante, pero le refirieron que no podían asistir a la audiencia por cuanto se encontraban realizando otras actuaciones profesionales .
• Solicita que sea evacuado las testimoniales de los ciudadanos Alexis Rivero y Arturo Milano, mecánico y taxista, respectivamente, a fin de que el primero ratifique la documental que consigna en la audiencia y el segundo de los nombrados, rinda declaración de los hechos narrados.
• Solicita le sea le restituida la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para que exista una resolución de fondo sobre el conflicto que se ventila en la presente causa.

I
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, establece:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandantes entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”

La citada norma establece la obligación que tiene el Juez de Juicio de declarar el desistimiento de la acción incoada por la parte demandante cuando no comparece a la audiencia de juicio, estableciendo también la posibilidad de enervar tal desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieran la asistencia a dicha audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia de juicio es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia de juicio por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1- La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2- La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.
La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

El primer aparte del artículo 151 de la Ley procesal laboral no distingue entre ambos conceptos ya que desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, permitiendo que se reapertura el lapso para la celebración de la audiencia.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de juicio sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.

De tal forma que la parte actora deberá demostrar la ocurrencia de los motivos por caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron asistir a la audiencia de juicio a los fines de que pueda ordenarse la apertura de una nueva oportunidad de celebración de la audiencia de juicio. Así se declara.
II

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la recurrente fundamentó su apelación en el hecho de que para el día en que estaba fijada la audiencia de juicio, aproximadamente a las 7:30 a.m. cuando se desplazaba por la autopista Regional del Centro a la altura de Makro, su vehículo se accidentó, lo que motivó su permanencia en el lugar; que llamó por teléfono al mecánico de su confianza para que la auxiliara, quien le comunicó que estaría allí en cuanto terminará con un trabajo que estaba realizando para otro cliente; que igualmente se comunicó con un taxista de su confianza para que recogiera al mecánico, quien se encontraba en la localidad de Naguanagua, y lo trasladara hasta el lugar.
Señala que circunstancialmente ninguno de los abogados que asumieron junto con ella la representación del actor, pudieron asistir a la audiencia por diferentes razones: el primero de ellos, abogado, Yixi Rivero, no compareció por estar comprometida con unos clientes para el otorgamiento de un Poder; y el segundo, abogado Lewis Stofikm, se encontraba en la sede de la Alcaldía de Valencia realizando actuaciones propias de su profesión.

A tal efecto consigna las siguientes documentales:

A los folios 158 al 162, copia simple de pasaporte titular del ciudadano Alcibíades Benítez, quien es su cónyuge y la persona que la asiste en los tribunales; al folio 163, original de pase de visitante emitido por la Alcaldía del Municipio San Diego en fecha 8 de julio de 2005 al ciudadano abogado Lewis Stofikm; a los folios 164 y 166 original de factura No 0180 de fecha 09 de julio de 2005 y constancia de servicios emitida por el ciudadano Alexis Rivero, representante del Taller Multi Servicios Carmino; al folio 165 copia simple de constancia de fecha 15 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano Arturo Milano.
De las documentales cursantes a los folios 164, 165 y 166, debidamente ratificadas en la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende el desperfecto mecánico sufrido por el vehículo de la abogado Beatriz de Benítez y el traslado de ambos ciudadanos a fin de auxiliarla; no obstante, de la representación de la parte actora, se constata que ésta le fue conferida también a los profesionales del Derecho, abogados Lewis Stofkim y Yixi Rivero, quienes según lo expresado por la abogado recurrente, manifestaron su imposibilidad de asistir a la audiencia por encontrarse realizando labores inherentes a su profesión, hechos éstos que en criterio de esta Juzgadora, no revisten carácter de caso fortuito o fuerza mayor. Así se declara.

Por lo tanto, considera quien decide que no fueron traídos a los autos elementos de convicción que justifiquen la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio y que permitan la apertura de una nueva oportunidad para su realización al no cumplir la parte recurrente con los extremos establecidos en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se confirma la declaratoria de desistimiento de la acción establecida en la recurrida. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No 30.898.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró el DESESTIMIENTO DE LA ACCION, intentada por los ciudadanos ERNESTO APAEZ VIERA, JUAN GRAVIER BLANCO, ORLANDO GUTIERREZ, WILIAMS IBARRA, ALEXANDER MARTINEZ ARAUJO, CARLOS ALBERTO MARTINEZ, AQUILES MIRABAL, PEDRO RAFAEL PAREDES, CARLOS PARRA, LUIS RAMON PARRA Y NELSON PARRA, antes identificados, contra las empresas TALLER INDUSTRIAL ROASRIV, C.A., SERVIMALI, S.A. Y MECAMAR, S.R.L. y los ciudadanos RUBEN RIVERO REYES, MAXIMO RIVERO y ALI ASCANIO, antes identificados.

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp: GPO2-R-2005-000621