REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000628
DEMANDANTE: DARBYS CANDELARIA PEREZ
APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ Y AILEEN ZAPATA
DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL HACIENDA COUNTRY CLUB
APODERADO JUDICIAL: LUIS JAVIER CASTILLO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 11 de agosto de 2005, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el No GP02-R-2005-000628, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DARBYS CANDELARIA PEREZ YAGUARE, titular de la cedula de identidad No 5.996.667, contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL HACIENDA COUNTRY CLUB, representada por el abogado LUIS JAVIER CASTILLO, Inpreabogado No 20.671; y Parcialmente con Lugar la reconvención interpuesta por la referida empresa contra la ciudadana DARBYS CANDELARIA PEREZ YAGUARE, ya identificada.

En fecha 21 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó Auto fijando oportunidad para la audiencia oral y publica para el décimo primer día hábil siguiente a las 01:30 p.m., siendo diferida la misma por auto de fecha 06 de octubre de 2005 para el décimo primer día hábil siguiente a las 9:30 a.m.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado observa:

I
Alega la demandante que en fecha 01 de noviembre de 1990 comenzó a laborar en la accionada ocupando el cargo de Gerente de Relaciones Industriales; que en fecha 15 de febrero de 2002 fue despedida injustificadamente por el ciudadano José Aníbal Núñez, presidente de la empresa; que su jornada de trabajo era de lunes a miércoles en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y los días jueves y viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m; que cumplió guardias los días lunes después de su horario de trabajo, así como los días sábados y domingos en el horario de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs.450.000,00, es decir, Bs. 15.000,00 diarios; que los días jueves y viernes trabajó sobretiempo diurno, equivalente a 16 horas extras diurnas durante el mes y que nunca le fueron pagadas; que la accionada pagaba sesenta (60) días de salario por concepto de utilidades, cincuenta y un días (51) por concepto de bono vacacional y sesenta y seis (66) días por concepto de vacaciones; que para la fecha de finalización de la relación de trabajo la accionada le presentó una liquidación por la cantidad de Bs.6.239.406,76; que el patrono al momento de calcular las prestaciones sociales lo hizo sin tomar en cuenta el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama el pago de la diferencia de las prestaciones sociales conforme al siguiente detalle:

Concepto Bolívares
Antigüedad Art. 108 451.404,41
Parágrafo 1ero Art. 108 779.556,68
Intereses Sobre Prestaciones 1.208.837,80,
Vacaciones Fraccionadas 357.995,06
Horas extras Diurnas 7.602.400,00
Utilidades fraccionadas 108.483,35,
Utilidades (98-99-00-01) 2.985.905,51
Compensación por transferencia 1.376.600,40
Indemnización art. 666 LOT 1.606.033,80
Intereses Antigüedad Art. 668 6.233.206,19
Antigüedad Art. 125 4.176.196,50
Preaviso 2.505.717,90
Diferencia de Utilidades 2.508.792,00

Por su parte la accionada admite la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y de terminación, el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora y el salario devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir de Bs. 450.000,00, la procedencia de guardias ejecutivas durante el período enero 2001 a octubre 2001; que le fue cancelada la cantidad de Bs. 6.239.406,76 con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Niega y rechaza que la actora haya laborado en el horario especificado en su demanda y que haya laborado horas extras diurnas, los días jueves y viernes así como los domingos y feriados; que según la Ley el Bono vacacional no debe incluirse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega y rechaza que la demandante cumplía guardias los días lunes después de su horario de trabajo, ni los días sábados y domingos de cada mes en el horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m; que laborara dieciséis (16) horas extras diurnas durante toda la relación laboral; que la demandante haya tenido derecho a recibir un bono anual equivalente a dos meses de salario; así como que haya pagado a la misma sesenta y seis (66) días de salario por concepto de vacaciones anuales y ciento veinte (120) días de salario por concepto de utilidades.
En el escrito de contestación de la demanda, la representación patronal interpuso formal RECONVENCION contra la demandante, por cuanto con motivo de la terminación de la relación de trabajo, le fue cancelado por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 5.291.469,50, siendo que realmente le correspondía por este concepto la suma de Bs. 4.728.554,16, por lo que solicita que la actora sea condenada a devolver a la accionada la cantidad de Bs. 1.192.915,34.
En fecha 28 de abril de 2003, la reconvención fue admitida por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 156) y en fecha 05 de mayo de 2003, la parte actora-reconvenida da contestación a la reconvención mediante escrito que riela a los folios 157 al 166, negando y rechazando lo alegado por la accionada y aduciendo que la empresa no realizó pago indebido alguno a la reconvenida.

Planteada de esta forma la litis, surgen como hechos no controvertidos y por tanto, relevados de prueba:
1 La relación de trabajo
2 La fecha de inicio y terminación de la misma.
3 El salario devengado a la fecha de terminación de la relación laboral
4 Que el despido fue por causa injustificada
5 El cargo desempeñado por la actora en la accionada

Surgen como hechos controvertidos:

1 El salario aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales
2 La procedencia del pago por jornada extra laborada
3 La procedencia de los conceptos reclamados
4 La procedencia de la reconvención propuesta por la parte accionada.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de julio de 2005, por cuanto el material probatorio de autos no fue debidamente evaluado, por lo que solicita sean revisadas las probanzas que constan en autos y sea dictado nuevo fallo.


II

Pruebas aportadas por la parte actora:
Con el Libelo de la demanda:
Folio 17, original de constancia de trabajo de fecha 25 de octubre de 2001 suscrita por el ciudadano Francisco Ortega, en su carácter de Gerente General de la empresa accionada.
Si bien la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por la accionante no son hechos controvertidos, dicha documental se aprecia a los fines de establecer el salario devengado, el cual si es un hecho controvertido. Así se declara.
Folio 18, comunicación de fecha 16 de octubre de 2000, dirigida a la actora y suscrita por el ciudadano Francisco Ortega, en su carácter de Gerente General de la empresa accionada.
Se aprecia al no ser impugnada por la contraparte.
Se trata de comunicación dirigida a la accionada mediante la cual se le notifica de un aumento salarial, Bs. 450.000,00, a partir del 1 de octubre del mismo año.
Folio 19, comunicación de fecha 15 de febrero de 2002, respectivamente suscrita por el ciudadano José Núñez, en su condición de Presidente de la empresa accionada.
Se trata de comunicación en la cual se hace referencia a los datos de identificación de la actora, período de la relación laboral y cargo desempeñado en la accionada. No se aprecia por cuanto no está dirigida a persona determinada.
Folio 20, marcado “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, realizado por la empresa accionada.
Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende que la actora recibió la cantidad neta de Bs.6.239.406,76 por concepto de: antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones bonificación de fin de año, antigüedad artículo 125, preaviso, antigüedad complementaria, artículo 108 y complemento bonificación de fin de año. Así mismo se observa de la referida planilla, que la actora recibió con antelación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs.2.457.854,40.
Folio 21, original de planilla de liquidación y recibo de las vacaciones y bono vacacional de fecha 14 de diciembre de 2000, correspondientes al periodo 1999-2000.
Se aprecia, por cuanto no fue impugnada por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende que para el periodo en referencia la demandada canceló a la actora la cantidad de Bs.705.047,oo, equivalente a 24 días de salario por concepto de vacaciones, 16 días de bono vacacional y 07 días de salario por disfrute físico.
Folio 22, marcada “C”, carnet de identificación emitido por la accionada, asi como tarjeta de afiliación ahorro habitacional y tarjeta de inscripción de la demandante al Instituto de los Seguros Sociales.
No se aprecian por cuanto la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido. Así se declara.
Folios 23 y 24, original de “CEDULA DE ASEGURADO” con sellos húmedos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia planteada.
Folios 25 al 34, marcados “E”, copia simple de comprobantes de egresos y recibos de pago por concepto de guardias ejecutivas realizadas por la actora, distinguidos con los números 03855, 03824, 03037, 03459, 03176, 02932, 02588, 02514, 02410 y 01911, respectivamente.
Se aprecian por cuanto se evidencia a los folios 215 al 244, que la parte accionada consignó los originales de tales comprobantes por los que los mismos adquieren valor probatorio.
De su contenido se desprende que la accionada canceló a la actora pagos por concepto de guardias ejecutivas conforme al siguiente detalle:

Mes y año Días Bolívares
Enero/2001 20, 21, 27, 28 120.000,00
Febrero/2001 10, 11, 17, 24, 25, 26, 27 210.000,00
Marzo/2001 10, 11, 24, 25 120.000,00
Abril/2001 7, 8, 12, 13, 14, 15, 21, 22 240.000,00
Mayo/2001 5, 6, 19, 20 120.000,00
Junio/2001 2, 3, 16, 17 120.000,00
Julio/2001 1, 14, 15, 28, 28, 30 180.000,00
Agosto/2001 11, 12, 25, 26 120.000,00
Septiembre/2001 8, 9, 20, 21 120.000,00
Octubre/2001 6, 7, 20, 21 120.000,00

Folios 35 al 44, memoranda emanados suscritos por la actora en calidad de gerente de de Relaciones Industriales y dirigidas al Departamento de Administración de la accionada.
Se aprecian por cuanto las mismas fueron promovidas por la accionada (folios 217, 220, 223, 226, 229, 232, 235, 238, 241 y 242).
De su contenido se desprende que la actora en representación de la accionada ordenó emitir a favor del Sr. Francisco Ortega, así como a su persona, pagos por concepto de guardias ejecutivas realizadas por ellos en las fechas y por los montos que relacionan dichos instrumentos.
A los folios 45 al 62, 64 al 96, ( a excepción del 87), recibos de pagos pertenecientes a las quincenas del 15 y 30 correspondientes a diferentes periodos de la relación de trabajo, y al folio 63 y 87, recibo de pago correspondiente al pago de bonificación de fin de año del periodo 01 de enero 2001 a 31 de diciembre de 2001, y del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, respectivamente.
Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende los diferentes salarios devengados por la actora por el tiempo que duró la relación de trabajo y que la accionada cancelaba por bonificación de fin de año lo equivalente a 30 días de salario. Así se declara.
A los folios 257 al 267, relaciones de calculo de prestaciones sociales.
Fueron impugnadas por la parte accionada; no se aprecia por cuanto resultan inoponibles a la contraparte al no aparecer suscritas por ella.
Con el escrito de pruebas
Invoca el merito favorable que arrojen los autos
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
Testimoniales de los ciudadanos
Alejandra Raquel Noguera Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 11.359.026, folios 276 al 278.
Su declaración no se aprecia por cuanto de su declaración solo se desprende que la accionante laboraba en la Asociación Civil Hacienda Country Club como Gerente de Relaciones Industriales.
Mirtha Villegas, folios 279 al 281.
Al igual que la declaración anterior, sus afirmaciones no se aprecian por cuanto de su declaración solo se desprende que la accionante laboraba en la Asociación Civil Hacienda Country Club como Gerente de Relaciones Industriales.
Raquel Graciela Noguera Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 16.290.933, folios 286 al 287.
Su declaración no puede ser apreciada por cuanto al contestar a la pregunta décima segunda respondió no tener conocimiento exacto ya que era personal eventual.
Joan José Marcano, Gregory José Torrealba Trujillo, Jesús Oswaldo Delgado Rodríguez, fueron declarados por el Juzgado de la causa como desiertos, por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento, (folios 282, 283, 289, 290, 291). Así se decide.
Pruebas aportadas por la accionada.
Con el escrito de contestación
Folio 154, original de planilla de terminación de la relación laboral, de fecha 30 de junio de 1999.
Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende que la actora recibió la cantidad de Bs.4.700.460,00, por los conceptos de antigüedad, artículo 108, días adicionales, preaviso, saldo pasivo laboral, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los año 1997, 1998, y 1999, intereses sobre saldo pasivo laboral.
Folio 155, copia de planilla de terminación de la relación laboral de fecha 10 de septiembre de 1999.
Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende que la actora recibió la cantidad de Bs. 6.239.406,76 por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Con el escrito de pruebas
Documentales
Folios 172 y 173, originales de las planillas consignadas en copia por la accionante (folios 154 y 155); se reproduce la valoración ut supra indicada.
Folios 174 al 176, original de planilla de Pasivo Laboral y de comprobante de egreso, emanados de la accionada.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
De su contenido se desprende que la actora recibió la cantidad de Bs. 89.124,8 por concepto del 12,5% del pasivo laboral causado con motivo de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 18 de junio de 1997, correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de 1997.
Folio 177, original de comunicación de fecha 09/diciembre/1994 dirigida a la actora por el ciudadano Carlos Del Canto, en su condición de Gerente General de la accionada..
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
De su contenido se desprende que a partir del 01 de diciembre de 1994, el salario de la accionada tuvo a ajuste de Bs. 22.800,00 mensuales.
Folios 178 al 184, original de Planillas de Actualización de Datos Básicos de la actora, emanada de la accionada.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
De su contenido se desprenden los diferentes salarios percibidos por la actora en los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.
Folios 185 al 214, original de recibos de pago de salario de la actora, emanados de la accionada
Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la parte actora y alguno de ellos fueron consignados en copia al carbón por la parte actor (folios 90 al 93).
Folios 215 al 244, originales de comprobantes de egresos, memorandum y de recibo de pago por concepto de guardias ejecutivas realizadas por la demandante,
Se aprecian por cuanto fueron promovidos también por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración dada alas documentales consignadas por la parte actora a los folios 25 al 34. Así se declara.
Folio 245, original de recibo de pago de bonificación de fin de año 2001.
Se aprecia por cuanto el mismo fue promovido por la parte actora en copia al carbon, (folio 63), por lo que quien decide reproduce la valoración dada a la referida documental.
Folios 246 y 247, copia simple de comunicación de fecha 12 de diciembre de 2001, dirigida a Central E.A.P.
No se aprecia por cuanto la misma esta dirigida a un tercero que no es parte en el juicio.
Folios 248 al 256, original de planillas de liquidación y comprobantes de pago de vacaciones y bono vacacional emitidas por la accionada, correspondientes a los periodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1995-1996, 1996-1997, 1999-2000, 2000-2001.
Se aprecian por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 257 al 267, relación de calculo de intereses sobre prestaciones sociales, realizado por la accionada.
Fueron impugnados por la accionante mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2003 (folio 285), y la parte demandada no insistió en hacerlos valer, por lo que los mismos se desechan. Así se decide.

III

Para decidir este Juzgado observa:

Dada la forma como quedó planteada la litis se tiene como admitido la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y de terminación, la causa de terminación por despido injustificado, el cargo desempeñado por la demandante y el salario mensual de Bs. 450.000,00 devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Tal como fue precisado en la audiencia de apelación dados los alegatos presentados por las partes, el hecho controvertido es el salario devengado por la trabajadora durante el tiempo que duró la relación laboral en virtud de la reclamación de horas extras laboradas que no fueron consideradas como elemento del salario integral devengado. En este sentido, la demandada niega que la actora hubiera cumplido su labor en el horario que señala reconociendo sólo los montos causados con ocasión a las denominadas guardias ejecutivas durante el período enero 2001 a octubre 2001; en consecuencia, le corresponde a la actora probar sus dichos. Así se declara.


El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (…) “.
Conforme a la norma antes citada el bono vacacional forma parte del salario en virtud de que tal concepto constituye una remuneración percibida por el trabajador una obligación del patrono su cancelación cuando el trabajador haya cumplido un (1) año ininterrumpido de labores. Por ello, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el bono vacacional se causa mensualmente aunque su pago se verifique al año ininterrumpido de servicio por lo que debe tomarse su cuota parte para el cálculo de las prestaciones sociales. En consecuencia, surge improcedente el alegato de la demandada de no incluir el bono vacacional en el salario base para calcular las prestaciones e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


Alega la actora que su jornada de trabajo era de lunes a miércoles de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y los días jueves y viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m; que cumplió guardias los días lunes después de su horario de trabajo, así como los días sábados y domingos en el horario de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., lo que le generaba el pago de horas extras que nunca fueron pagadas como tal.

Con relación a las horas extras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003 se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:
“ (…)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es, el haber pagado los conceptos por horas extras o días feriados, según sea el caso. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca los generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos…”

En el caso de autos, reclama la trabajadora en su libelo que le adeudan una diferencia de prestaciones sociales por cuanto la demandada no adicionó al salario lo devengado por horas extras diurnas trabajadas.
La demandada reconoce la procedencia de guardias ejecutivas durante el período enero-octubre de 2001, lo cual se verifica con los recibos de pago consignados por ambas partes, folios 25 al 34 y 215 al 244, y niega la procedencia de las restantes horas extras demandadas por cuanto nunca se generaron; así, correspondiéndole a la accionante la demostración de tales hechos, se verifica que del acervo probatorio traído al proceso, no se evidencia la prestación del servicio en tiempo extra, salvo el período ya señalado. Por lo tanto, las cantidades alegadas como devengadas por la accionante por concepto de guardias ejecutivas deben ser incorporadas al salario devengado en el mes correspondiente. Así se declara.

Así, se tiene que el salario devengado por la trabajadora durante el período enero 2001 a octubre 2001 es el siguiente:

Mes Salario Mensual Tiempo extra Salario diario
Enero/01 450.000 120.000,00 19.000,00
Febrero/01 450.000 210.000,00 22.000,00
Marzo/01 450.000 270.000,00 24.000,00
Abril/01 450.000 240.000,00 23.000,00
Mayo/01 450.000 120.000,00 19.000,00
Junio/01 450.000 120.000,00 19.000,00
Julio/01 450.000 180.000,00 21.000,00
Agosto/01 450.000 120.000,00 19.000,00
Septiembre/01 450.000 120.000,00 19.000,00
Octubre/01 450.000 120.000,00 19.000,00

Con relación al salario devengado en los restantes meses, este Juzgado observa que de los recibos de pago aportados por ambas partes, resultan ciertos los siguientes montos:
Desde enero 1999 a junio de 1999, Bs. 236.000,00
Desde julio 1999 a abril de 2000, Bs. 350.000,00
Desde mayo de 2000 a noviembre de 2000, Bs. 420.000,00
Desde diciembre de 2000 a febrero de 2002, Bs. 450.000,00

Es de hacer notar que no constan en autos prueba alguna por parte de la accionada que desvirtúen los salarios alegados por la actora en lo que respecta a los periodos de 1997 a 1998, por lo que se tienen como ciertos los siguientes montos alegados en la demanda:
Desde enero de 1997 a octubre de 1997, Bs. 137.000,00
Noviembre y diciembre de 1997, a octubre de 1998, Bs. 225.000,00
Noviembre y diciembre de 1998, Bs. 350.000,00
En consecuencia, queda establecido que los salarios devengados por la accionante desde enero de 1997 hasta febrero 2002 son:

Año Mes Salario Bs.
97 Enero 137.000,00
97 Febrero 137.000,00
97 Marzo 137.000,00
97 Abril 137.000,00
97 Mayo 137.000,00
97 Junio 137.000,00
97 Julio 137.000,00
97 Agosto 137.000,00
97 Septiembre 137.000,00
97 Octubre 137.000,00
97 Noviembre 225.000,00
97 Diciembre 225.000,00
98 Enero 225.000,00
98 Febrero 225.000,00
98 Marzo 225.000,00
98 Abril 225.000,00
98 Mayo 225.000,00
98 Junio 225.000,00
98 Julio 225.000,00
98 Agosto 225.000,00
98 Septiembre 225.000,00
98 Octubre 225.000,00
98 Noviembre 350.000,00
98 Diciembre 350.000,00
99 Enero 236.000,00
99 Febrero 236.000,00
99 Marzo 236.000,00
99 Abril 236.000,00
99 Mayo 236.000,00
99 Junio 236.000,00
99 Julio 350.000,00
99 Agosto 350.000,00
99 Septiembre 350.000,00
99 Octubre 350.000,00
99 Noviembre 350.000,00
99 Diciembre 350.000,00
00 Enero 350.000,00
00 Febrero 350.000,00
00 Marzo 350.000,00
00 Abril 350.000,00
00 Mayo 420.000,00
00 Junio 420.000,00
00 Julio 420.000,00
00 Agosto 420.000,00
00 Septiembre 420.000,00
00 Octubre 420.000,00
00 Noviembre 420.000,00
00 Diciembre 450.000,00
01 Enero 450.000,00
01 Febrero 450.000,00
01 Marzo 450.000,00
01 Abril 450.000,00
01 Mayo 450.000,00
01 Junio 450.000,00
01 Julio 450.000,00
01 Agosto 450.000,00
01 Septiembre 450.000,00
01 Octubre 450.000,00
01 Noviembre 450.000,00
01 Diciembre 450.000,00
02 Enero 450.000,00
02 Febrero 450.000,00


Establecido lo anterior, se deben calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados para luego restarles las cantidades que hubiere recibido la trabajadora como anticipo, a los efectos de determinar si la accionada le adeuda monto alguno, o si por el contrario, pagó de más. Así se decide.

ANTIGUO RÉGIMEN
Fecha de Inicio: 01-11-1990
Relación laboral desde el 01 de noviembre de 1990 hasta el 18 de junio de 1997
Antigüedad: Siete (7) años, diecisiete (17) días.
Salario mensual al corte: Bs. 137.000,00
Salario diario: Bs.4.566,66

• Indemnización de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.997:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, le corresponde a la actora un (1) mes de salario por cada año de antigüedad o fracción de año mayor de seis (6) meses; por lo tanto, le corresponde el pago de doscientos diez (210) días por dicho concepto, a razón de Bs. 4.566,66; lo cual arroja la cantidad de Bs. Novecientos cincuenta y ocho mil con 60/100, ( Bs.958.998,60). Así se declara.

• Compensación por transferencia, artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:
De conformidad con el literal b) del artículo 666 LOT le corresponde al trabajador el pago de treinta (30) días de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; por lo que le corresponde el pago de doscientos diez (210) días por dicho concepto multiplicados por el salario diario de Bs. 4.566,66; lo cual arroja la cantidad de Bs. Novecientos cincuenta y ocho mil con 60/100, (Bs.958.998,60). Así se declara.

NUEVO REGIMEN
Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo de 1997:
Relación laboral 19 de junio de 1997 hasta 15 de febrero de 2002:
Antigüedad: Cuatro (4) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días.

De conformidad con lo establecido en el precitado artículo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes laborado.




Salario Salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

Jul97 137.000,00 4.566,67 30 13 380,5556 164,9074 5.112,13 7 35.784,91 35.784,91
Ago97 137.000,00 4.566,67 30 13 380,5556 164,9074 5.112,13 5 25.560,65 61.345,56
Sep97 137.000,00 4.566,67 30 13 380,5556 164,9074 5.112,13 5 25.560,65 86.906,20
Oct-97 137.000,00 4.566,67 30 13 380,5556 164,9074 5.112,13 5 25.560,65 112.466,85
Nov97 225.000,00 7.500,00 30 13 625 270,8333 8.395,83 5 41.979,17 154.446,02
Dic97 225.000,00 7.500,00 30 14 625 291,6667 8.416,67 5 42.083,33 196.529,35
Ene98 225.000,00 7.500,00 30 14 625 291,6667 8.416,67 5 42.083,33 238.612,69
Feb98 225.000,00 7.500,00 30 14 625 291,6667 8.416,67 5 42.083,33 280.696,02
Mar98 225.000,00 7.500,00 30 14 625 291,6667 8.416,67 5 42.083,33 322.779,35
Abr98 225.000,00 7.500,00 30 14 625 291,6667 8.416,67 5 42.083,33 364.862,69
May98 225.000,00 7.500,00 30 14 625 291,6667 8.416,67 5 42.083,33 406.946,02
Jun98 225.000,00 7.500,00 30 14 625 291,6667 8.416,67 7 58.916,67 465.862,69
Jul98 225.000,00 7.500,00 30 14 625 291,6667 8.416,67 5 42.083,33 507.946,02
Ago98 225.000,00 7.500,00 30 14 625 291,6667 8.416,67 5 42.083,33 550.029,35
Sep98 225.000,00 7.500,00 30 14 625 291,6667 8.416,67 5 42.083,33 592.112,69
Oct98 225.000,00 7.500,00 30 14 625 291,6667 8.416,67 5 42.083,33 634.196,02
Nov98 350.000,00 11.666,67 30 14 972,2222 453,7037 13.092,59 5 65.462,96 699.658,98
Dic98 350.000,00 11.666,67 30 15 972,2222 486,1111 13.125,00 5 65.625,00 765.283,98
Ene99 236.000,00 7.866,67 30 15 655,5556 327,7778 8.850,00 5 44.250,00 809.533,98
Feb99 236.000,00 7.866,67 30 15 655,5556 327,7778 8.850,00 5 44.250,00 853.783,98
Mar99 236.000,00 7.866,67 30 15 655,5556 327,7778 8.850,00 5 44.250,00 898.033,98
Abr99 236.000,00 7.866,67 30 15 655,5556 327,7778 8.850,00 5 44.250,00 942.283,98
May99 236.000,00 7.866,67 30 15 655,5556 327,7778 8.850,00 5 44.250,00 986.533,98
Jun-99 236.000,00 7.866,67 30 15 655,5556 327,7778 8.850,00 7 61.950,00 1.048.483,98
Jul-99 350.000,00 11.666,67 30 15 972,2222 486,1111 13.125,00 5 65.625,00 1.114.108,98
Ago99 350.000,00 11.666,67 30 15 972,2222 486,1111 13.125,00 5 65.625,00 1.179.733,98
Sep99 350.000,00 11.666,67 30 15 972,2222 486,1111 13.125,00 5 65.625,00 1.245.358,98
Oct-99 350.000,00 11.666,67 30 15 972,2222 486,1111 13.125,00 5 65.625,00 1.310.983,98
Nov99 350.000,00 11.666,67 30 15 972,2222 486,1111 13.125,00 5 65.625,00 1.376.608,98
Dic99 350.000,00 11.666,67 30 16 972,2222 518,5185 13.157,41 5 65.787,04 1.442.396,02
Ene00 350.000,00 11.666,67 30 16 972,2222 518,5185 13.157,41 5 65.787,04 1.508.183,06
Feb00 350.000,00 11.666,67 30 16 972,2222 518,5185 13.157,41 5 65.787,04 1.573.970,09
Mar00 350.000,00 11.666,67 30 16 972,2222 518,5185 13.157,41 5 65.787,04 1.639.757,13
Abr00 350.000,00 11.666,67 30 16 972,2222 518,5185 13.157,41 5 65.787,04 1.705.544,17
May00 420.000,00 14.000,00 30 16 1166,667 622,2222 15.788,89 5 78.944,44 1.784.488,61
Jun00 420.000,00 14.000,00 30 16 1166,667 622,2222 15.788,89 11 173.677,78 1.958.166,39
Jul-00 420.000,00 14.000,00 30 16 1166,667 622,2222 15.788,89 5 78.944,44 2.037.110,83
Ago00 420.000,00 14.000,00 30 16 1166,667 622,2222 15.788,89 5 78.944,44 2.116.055,28
Sep00 420.000,00 14.000,00 30 16 1166,667 622,2222 15.788,89 5 78.944,44 2.194.999,72
Oct00 420.000,00 14.000,00 30 16 1166,667 622,2222 15.788,89 5 78.944,44 2.273.944,17
Nov00 420.000,00 14.000,00 30 16 1166,667 622,2222 15.788,89 5 78.944,44 2.352.888,61
Dic00 420.000,00 14.000,00 30 17 1166,667 661,1111 15.827,78 5 79.138,89 2.432.027,50
Ene01 570.000,00 19.000,00 30 17 1583,333 897,2222 21.480,56 5 107.402,78 2.539.430,28
Feb01 660.000,00 22.000,00 30 17 1833,333 1038,889 24.872,22 5 124.361,11 2.663.791,39
Mar01 720.000,00 24.000,00 30 17 2000 1133,333 27.133,33 5 135.666,67 2.799.458,06
Abr01 690.000,00 23.000,00 30 17 1916,667 1086,111 26.002,78 5 130.013,89 2.929.471,94
May01 570.000,00 19.000,00 30 17 1583,333 897,2222 21.480,56 5 107.402,78 3.036.874,72
Jun01 570.000,00 19.000,00 30 17 1583,333 897,2222 21.480,56 13 279.247,22 3.316.121,94
Jul01 630.000,00 21.000,00 30 17 1750 991,6667 23.741,67 5 118.708,33 3.434.830,28
Ago01 570.000,00 19.000,00 30 17 1583,333 897,2222 21.480,56 5 107.402,78 3.542.233,06
Sep01 570.000,00 19.000,00 30 17 1583,333 897,2222 21.480,56 5 107.402,78 3.649.635,83
Oct01 570.000,00 19.000,00 30 17 1583,333 897,2222 21.480,56 5 107.402,78 3.757.038,61
Nov01 450.000,00 15.000,00 30 17 1250 708,3333 16.958,33 5 84.791,67 3.841.830,28
Dic01 450.000,00 15.000,00 30 18 1250 750 17.000,00 5 85.000,00 3.926.830,28
Ene02 450.000,00 15.000,00 30 18 1250 750 17.000,00 5 85.000,00 4.011.830,28
Feb02 450.000,00 15.000,00 30 18 1250 750 17.000,00 0,00 4.011.830,28
En consecuencia, procede el pago de 295 días de salario, es decir, la suma de Bs. Cuatro millones once mil ochocientos treinta con 28/100 (Bs. 4.011.830, 28). Así se declara.

• Indemnización por despido artículo 125 ejusdem:
Se tiene como salario base de calculo para dicho concepto la cantidad de Bs. 17.000,00, integrado de la siguiente manera: salario normal Bs. 15.000,00 + alícuota utilidades: Bs. 1.250 + mas alícuota de bono vacacional: Bs. 750,00. No obstante, la recurrida tomó el salario de Bs. 17.875,00 que al no ser objeto de apelación por la demandada, debe ratificarse para el calculo de dicho concepto.
De conformidad con el numeral 2) del artículo 125 ejusdem le corresponde el pago de treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 17.875,00, arroja la cantidad de Bs. Dos millones seiscientos ochenta y un mil doscientos cincuenta con 00/100 (Bs. 2.681.250,00) Así se declara.

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 ejusdem:
Se tiene como salario base de calculo para dicho concepto la cantidad de Bs. 17.000,00, integrado de la siguiente manera: salario normal Bs. 15.000 + alícuota utilidades: Bs. 1.250 + mas alícuota de bono vacacional: Bs. 750,00. No obstante, la recurrida tomó el salario de Bs. 17.875,00 que al no ser objeto de apelación por la demandada, debe ratificarse para el calculo de dicho concepto.
De conformidad con el literal e) del artículo 125 ejusdem, le corresponde el pago de (90) días de salario por dicho concepto, que multiplicados por el salario integral de Bs. 17.875,00, arroja la cantidad de Bs. Un millón seiscientos ocho mil setecientos cincuenta con 00/100 (Bs.1.608.750,00). Así se declara.

• Vacaciones Fraccionadas del 01/11/2001 al 15/02/2002
De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 ejusdem, tomando en cuenta que la antigüedad del trabajador era de once (11) años , tres (3) meses y diecisiete (17) días, le corresponde un beneficio de veintiséis (26) días de vacaciones y dieciocho (18) días de bono vacacional. Al haber laborado el actor desde el 01 de noviembre de 2001 hasta el 15 de febrero de 2002, es decir, la fracción de tres (3) meses, le corresponde el pago de 6.5 días de disfrute y 4,5 días producto de dieciocho (18) días por bono vacacional. En consecuencia, procede el pago de 11 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 15.000,00, arroja la cantidad de Bs. Ciento sesenta y cinco mil con 00/100 (Bs. 165.000,00). Así se declara.

• Utilidades fraccionadas período 01/01/02 al 01/02/02
De conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Según consta en recibos de pago que rielan al folio 63, la demandada pagaba por este concepto 30 días de beneficio, lo cual no fue objeto de apelación; en consecuencia, procede el pago de 2,5 días por haber laborado la fracción de un (1) mes en el año 2002, tomando en consideración, al no constar lo contrario, que el ejercicio económico de la empresa se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año. En consecuencia le corresponde el pago de 2,5 días, multiplicado por el salario de Bs. 15.750,00, arroja la cantidad de Bs. Treinta y nueve mil trescientos setenta y cinco con 00/100 (Bs. 39.375,00). Así se declara.

• Diferencia de Utilidades por incidencia de horas extras año 2001
Al haber quedado establecido solo la procedencia del pago extra en el período enero-octubre 2001, resulta procedente el pago de la diferencia en la incidencia en las utilidades, lo cual se discrimina de la siguiente manera:

Mes Salario Mensual Salario Diario Bono Vac Alic Bono Vac. Salario Integral Fraccion 1 mes Total
Ene-01 570.000,00 19.000,00 17 897,22 19.897,22 2,5 49.743,05
Feb-01 660.000,00 22.000,00 17 1038,88 23.038,88 2,5 57.597,20
Mar-01 720.000,00 24.000,00 17 1133,33 25.133,33 2,5 62.833,32
Abr-01 690.000,00 23.000,00 17 1086,11 24.086,11 2,5 60.215,27
May-01 570.000,00 19.000,00 17 897,22 19.897,22 2,5 49.743,05
Jun-01 570.000,00 19.000,00 17 897,22 19.897,22 2,5 49.743,05
Jul-01 630.000,00 21.000,00 17 991,66 21.991,66 2,5 54.979,15
Ago-01 570.000,00 19.000,00 17 897,22 19.897,22 2,5 49.743,05
Sep-01 570.000,00 19.000,00 17 897,22 19.897,22 2,5 49.743,05
Oct-01 570.000,00 19.000,00 17 897,22 19.897,22 2,5 49.743,05
TOTAL - - - - - - 534.083,24

Así se declara.

Por lo tanto, se tiene que a la trabajadora le corresponden los siguientes conceptos y cantidades, además de los montos por concepto de utilidades correspondientes a los períodos 98 y 99, que si bien no fueron demandados, fueron acordados en la recurrida y no fueron objeto de apelación; al monto resultante se le debe restar la cantidad de Bs. 10.939.866,76 que señala la accionada haber pagado y la accionante haber recibido:

Concepto Bs.
Antigüedad cambio de régimen 958.998,60
Compensación por transferencia 958.998,60
Antigüedad art. 108 4.011.830,28
Indemnización por despido 2.681.250,00
Preaviso sustitutivo 1.608.750,00
Vacaciones fraccionadas 2001 165.000,00
Utilidades fraccionadas 2001 39.775,00
Diferencia utilidades enero01/octubre01 534.083,24
Utilidades 1998 75.000,00
Utilidades 1.999 450.000,00
Total 11.601.502,38
Menos anticipo (10.939.866,76)
Total 542.819,00

Por lo tanto, al resultar un crédito favorable a la trabajadora, se tiene que la reconvención planteada por la demandada resulta sin lugar y la demanda parcialmente con lugar. En consecuencia, le corresponde a la demandante recibir de la accionada el pago de Bs. Quinientos cuarenta y dos mil ochocientos diecinueve con 00/100 (Bs. 542.819,00). Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DARBYS CANDELARIA PEREZ YAGUARE, titular de la cedula de identidad No 5.996.667.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, formulada por la ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB contra la ciudadana DARBYS CANDELARIA PEREZ YAGUARE, ya identificada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana DARBYS CANDELARIA PEREZ YAGUARE, ya identificada contra la empresa ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB y se le ordena cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON 00/100 (Bs. 542.819,00).

Queda en estos terminos modificada la sentencia recurrida por cuanto sólo se revoca la declaratoria parcialmente con lugar de la reconvención formulada por la accionada.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 542.819, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones y paros tribunalicios, así como el periodo correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria


Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria


Abg. Joanna Chivico




KN/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000628