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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 EXPEDIENTE:                       GP02-R-2005-000733
 DEMANDANTE:                     ELIAS  DANIEL SEQUERA
 APODERADO JUDICIAL:     ARTURO VASQUEZ
 DEMANDADA:                      VENEZOLANA DE CONSTRUCTORAS C.A.
 APODERADO JUDICIAL:     DAVID SANOJA Y OTROS
 MOTIVO:                                COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 En fecha 21 de octubre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000733, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAVID SANOJA RIAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.268, en su carácter de apoderado judicial de la empresa  VENEZOLANA DE CONSTRUCTORAS C.A, (VENCOR), contra la decisión dictada  en fecha 23 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal  Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró  Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano  ELIAS DANIEL SEQUERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No  5.274.471, representado judicialmente por el abogado ARTURO  VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 55.335, contra la referida  empresa.
 
 En fecha  28 de octubre de 2005, este Juzgado  fijó como oportunidad  para  la  celebración de la audiencia oral  y pública, el  décimo tercer (13º) día  hábil  siguiente a la  1:30  p.m.
 
 I
 Alega el accionante en su escrito de demanda que  prestó  servicios  en la accionada desde el 30 de abril de  1985, ocupando el cargo  de  Chofer de  Carga Pesada, hasta  el  13 de enero  de  2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que  por  la prestación de sus  servicios  percibía un salario mensual de Bs. 130.000,00, es decir, un salario diario de   Bs.  4.333,33.
 Que   solo  recibió  por  concepto de sus  prestaciones  sociales  la cantidad de Bs.  1.771.120,43, según  liquidación hecha  por la empresa accionada; que    cumplía sus  funciones  a tiempo  completo realizando  viajes  por todo el territorio  Nacional  e internacional  de lunes  a domingo, durante  14  años y  8 meses, por lo que  el patrono debe  cancelar  el descanso   obligatorio  renumerado, es decir,  52 días por  15  años, lo cual  arroja  un total  de  780  días de  de descanso.
 Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
 
 Concepto	Bolívares
 Preaviso	649.999,50
 Antigüedad art. 665	259.999,80
 Compensación por Transferencia	1.949.998,50
 Antigüedad  antiguo régimen	1.559.998,80
 Antigüedad nuevo regimen	805.999,38
 Vacaciones	978.999,24
 Bono Vacacional	103.999,99
 Utilidades	259.999,80
 Días de Descanso y Feriados	4.029.996,90
 
 Por su parte, la demandada en su escrito de contestación admite que el accionante  laboró  para ella  desde  el 30 de abril de 1985 desempeñando el cargo de chofer,  devengando un salario diario de Bs. 4.333,33 y que el despido fue injustificado.
 Niega, rechaza y contradice  como  fecha del despido despedido el  13 de enero de 2000, porque lo cierto  es que fue despedido  en fecha 10 de enero de 2000.
 Niega, rechaza y contradice  que se le adeude  al  actor  una  supuesta  diferencia  de prestaciones  sociales  e indemnizaciones, por cuanto  al trabajador  le fueron canceladas  todas  sus prestaciones  y demás  beneficios laborales;   que  el actor  haya  realizado  su  labor  de chofer  a tiempo completo; que al actor se le adeude cantidad alguna  por concepto  de  días de descanso, feriados  y  por  unos supuestos  viáticos.
 Niega y rechaza las  cantidades  reclamadas  en el libelo  de la demanda.
 
 Planteada de esta manera  la litis,  surgen como hechos no controvertidos
 •	La relación  de trabajo y su fecha de inicio; el salario  devengado por el actor (Bs. 4.333,33)
 •	Que el despido fue  por causa  injustificado.
 Surgen como  hechos  controvertidos.
 •	La fecha de terminación de la relación de trabajo
 •	Que el actor  desempeñara  su labor a tiempo completo.
 •	Que la empresa  le adeude alguna  diferencia  al actor  por concepto  de prestaciones  sociales y demás beneficios.
 II
 Pruebas  aportadas  al proceso por la parte actora:
 Con el escrito libelar
 Documentales
 •	Folio 6, marcada “B”,  carta  de despido de fecha   10 de enero de 2000, suscrita  por  la Licenciada  Mary González, en su condición de Jefe de Personal  de Vencor.
 Se aprecia  por cuanto  no fue  impugnada  por la parte accionada de conformidad con lo establecido  en el artículo 444 del Código  de Procedimiento Civil. De su  contenido se desprende  que  el actor  fue despedido por la empresa  en fecha  10  de enero  de 2000, por lo que queda  establecido  que la fecha  de terminación de la   relación  de trabajo  es la  señalada en dicha comunicación y no la alegada en el libelo. Así se declara.
 •	Folio 7, marcada “C”,  Planilla de Liquidación de Prestaciones  Sociales realizada por la empresa.
 Se aprecia  por cuanto no fue  impugnada  por la parte accionada  de conformidad con lo establecido  en el artículo 444 del Código  de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende que la empresa canceló al actor los  siguientes   conceptos:  Indemnización artículo 125, Bs. 866.644,50; Preaviso Bs. 519.986,70 Utilidades año 2000, Bs. 21.664,50; Vacaciones vencidas, Bs. 259.999,60 Vacaciones fraccionadas, Bs. 108.333,26, arrojando  un total  de Bs.  1.771.120,43.
 
 Con el escrito de pruebas:
 Invoca  el merito  favorable  que a su  favor  arrojen  los  autos.
 Al respecto debe señalar esta Alzada  que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.  Así se declara.
 Documentales:
 •	Folios 32, marcada  “A”, constancia  de trabajo de fecha  12 de enero de  2000, suscrita  por  Maria  González, en su condición de Jefe  de Personal de la  demandada.
 No se aprecia  por cuanto  la relación de trabajo y el salario devengado  por el actor  no constituye  un hecho controvertido  en la presente  causa.
 •	Folio 33, marcada “B”,  original de participación de retiro del  trabajador emitido por el Instituto  de los  seguros Sociales.
 No se aprecia  por  cuanto  el despido  no constituye  un hecho controvertido  en la presente causa.
 •	Folio 34, marcada “C”,  carnet emitido por la demandada  al actor.
 No se aprecia  por cuanto  nada  aporta a la resolución de la litis.
 
 Pruebas aportadas  por la parte demandada
 Invoca el merito favorable de los autos.
 Al respecto debe señalar esta Alzada  que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.  Así se declara.
 Documentales.
 •	Folio 01 de la pieza No 2, marcada “A1”,  constancia de trabajo  de fecha  13 de enero  de 2000, emitida  por la  empresa
 No se aprecia  por  ser irrelevante  para  la resolución   de la  controversia  planteada, toda  vez que  la relación  de trabajo  asi  como  el salario  alegado  no constituyen hechos  controvertidos  en la presente causa.
 •	Folios 02 y 03 de la pieza No 2, marcada “B1”, comunicación dirigida al Juzgado del Municipio Ibarra del estado Carabobo  y fotocopia de depósito por Bs. 1.771.120,43.
 Se aprecia, por cuanto no fue  impugnada  por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código  de Procedimiento civil. De su contenido se desprende que la empresa Vencor realizó consignación dineraria a favor del actor por la cantidad de Bs.1.771.120,43 por concepto  de prestaciones  sociales. Constata  esta  Juzgadora  conforme  a lo expuesto por el actor en su libelo, que   el mismo  recibió  dicha  cantidad, al referir que la empresa  solo le canceló la cantidad  antes  descrita.
 •	Folios 04 y 05, marcadas C1, planillas de liquidación de prestaciones sociales.
 Se aprecia por cuanto la misma también fue consignada por la parte actora. Se reproduce su valoración.
 •	Folio 06, de la pieza No 2, marcadas “D1”, original de participación de retiro del  trabajador emitido por el Instituto  de los  seguros Sociales.
 No se aprecia  por  cuanto  el despido  no constituye  un hecho controvertido  en la presente causa.
 •	Folios 07  al 08 de la pieza No 2, marcados “E1” y “E2”, constancia  de examen de retiro del actor suscrito  por la Licenciada Maria González, Jefe de Personal de la empresa.
 No se aprecian  por cuanto nada  aportan  para  la  resolución  de la litis.
 •	Folios 09 al 12 de la pieza No 2, marcadas “F1”, documentales privada promovida en papel de correspondencia (Fax), las cuales no fueron impugnadas por la accionada.
 •	Folios 13 al 24 de la pieza No 2, marcadas “G1”, “G2”, “G3”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8” y “H9”, copias al carbón, de comprobantes  de pago  realizados  por la accionada  al actor, correspondientes  al pago  de  la antigüedad acumulada y  de la compensación por transferencia  con motivo  de la  entrada  en vigencia  de la Ley Orgánica  del Trabajo  en junio  de 1997.
 •	Folios 25 al 273, copias  al carbón  de pagos efectuados  por la empresa  accionada al actor a lo  largo de la relación de trabajo (desde el año 1985 al 1999) correspondiente  al pago de  sueldo, utilidades y vacaciones.
 Aún cuando las  documentales en referencia fueron desconocidas  por la  parte actora mediante escrito de fecha  27 de noviembre de 2000, (folio  73), esta  superioridad   desecha  tal  desconocimiento, por cuanto  en el mencionado  escrito   se señala: “rechazo y desconozco  el contenido  y firma de los comprobantes de liquidación por mis prestaciones  sociales  que presentó la empresa”, sin especificar  cual de ellos  realmente  desconoce ni indicar  el folio  que corresponde  a dichos  instrumentos, creando  con ello  un estado  de indefensión para la demandada  a la  hora  de  hacer  valer  los documentos  promovidos por ella; en consecuencia, los mismos se tienen por reconocidos. Así se declara.
 Informes
 •	A la  entidad financiera Fondo Común
 •	Al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
 No consta en autos su evacuación, por lo que esta Alzada  se abstiene  de emitir pronunciamiento.
 
 En la oportunidad de la audiencia  de apelación el recurrente  limitó  su  apelación a los  siguientes aspectos:
 •	Que el Juez  A-quo no le dio valor probatorio a las  documentales  consignadas  por la demandada  en razón de  la impugnación genérica  que  hiciera  la parte  actora.
 •	Que la  impugnación hecha  por  la  parte actora  en relación  a los   recibos de pago consignados  por la demandada al actor, que relacionan  pagos efectuados  a lo largo de la relación de trabajo   que existió  entre  las partes, tales como  vacaciones, utilidades,  antigüedad  acumulada,  compensación  por  transferencia,  pago de salarios entre  otros, fue  realizada  en forma  genérica  sin precisar e indicar  el folio  de las  que   desconocía, lo que  crea   un  estado  de indefensión  a la  demandada  a la hora  de   hacer  valer  dichos instrumentos.
 •	Que  del contenido de dichas documentales se constatan  los pagos  efectuados  por  la demandada  al actor en relación a  sus  prestaciones  sociales  y demás  beneficios laborales, por  lo que   nada  se le adeuda   al mismo, con  ocasión  a la relación  de trabajo  que  existió entre ellas.
 
 III
 
 Para  decidir  esta Alzada observa,
 
 Señala  el recurrente   que  la  recurrida  no valoró  las  documentales  consignadas  por  ella  y  que  constituye  la prueba liberatoria  de las  pretensiones  del actor.
 En fecha  27  de noviembre de 2000 la parte actora  niega, rechaza  y desconoce  el contenido y firma  de los  comprobantes  de liquidación  por sus  prestaciones  sociales  que  presenta la empresa y que fueran consignados por la empresa a efectos de excepcionarse del pago de los conceptos reclamados.
 
 A los  folios 04  al  345 de la segunda pieza cursan documentales consignados  por  la parte accionada   contentivos  de  recibos  de pagos de liquidación de prestaciones  sociales, recibos  de pago  de la  antigüedad   acumulada   y bono de transferencia , pago  de  vacaciones  y  bono  vacacional y  comprobantes  de pago de utilidades de los  diferentes  periodos de duración de la relación  de trabajo y que fueron ut supra valorados.
 
 En consecuencia, se deben calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados  para luego restarles las cantidades que hubiere recibido el trabajador como anticipo, a los efectos de determinar si la accionada le adeuda monto alguno, o si por  el contrario, cumplió con  su obligación. Así se decide.
 
 En el presente  caso, se tiene como cierto que  la relación laboral se inició en fecha  30 de abril de 1985 y culminó el  10 de enero de 2000, por despido injustificado y que al momento de terminar la relación el salario devengado por el  trabajador era de Bs. 4.333,33
 Así, de  conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
 
 CAMBIO DE REGIMEN:
 
 Relación Laboral:  30 de abril de 1985 hasta el  19 de Junio de 1997
 Antigüedad:              Doce (12) años, un (1) mes y dieciocho (18) días
 Salario al 31/12/96:   Bs. 1.500,00
 
 De conformidad con el literal a)  del artículo 666 LOT le corresponde al trabajador  el pago de un mes de salario por cada año trabajador o fracción superior a seis (6) meses; por lo cual le corresponde el pago de  trescientos sesenta (360)  días por dicho concepto, a razón de Bs. 1.500,00 en consecuencia procede la cantidad  de Bs. Quinientos cuarenta mil con  00/100 (Bs. 540.000,00).
 De conformidad con el literal b)  del artículo 666 LOT le corresponde al trabajador  el pago de un mes de salario por cada año trabajador o fracción superior a seis (6) meses; por lo cual le corresponde el pago de  trescientos  (300)  días por dicho concepto, a razón de Bs. 1.500,00; en consecuencia procede la cantidad  de Bs. Cuatrocientos cincuenta  mil con 00/100 (Bs. 450.000,00).
 Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. Novecientos noventa mil con 00/100 (Bs. 990.000,00).
 Consta al folio 15 de la segunda pieza finiquito de antigüedad acumulada y bono de transferencia  del cual se desprende la cancelación de  Bs. 540.000,00  y  450.00,00,  por  cada uno de dichos conceptos; al folio 13  consta la cancelación de Bs. 99.990,00 por concepto  de diferencia de antigüedad, todo lo cual arroja la suma de Bs. 1.179.990,00.  En consecuencia nada adeuda la accionada por estos conceptos.  Así se declara.
 
 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108
 
 Relación laboral: 19 de junio de 1997 hasta el  10 de enero de 2000
 Antigüedad:          Dos (2) años,  seis (6) meses  y  veintidós  (22) días
 Salario Normal:    Bs.4.333,33
 
 De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley  Orgánica del Trabajo  le procede al  trabajador  el pago de ciento ochenta (180) días  por concepto de prestaciones sociales, para lo cual se ordena a  la demandada  realizar los tramites que le correspondan por  ante   la entidad financiera  DEL CENTRO E.A.P.,   a fin de que el  actor pueda  hacer efectiva  su acreencia. Así se declara.
 
 VACACIONES
 Reclama  el actor  la cantidad de 228 días por  vacaciones no pagadas  durante toda la relación laboral, que multiplicados con el  último salario devengado de Bs. 4.333,33,  arroja  la cantidad de Bs. 974.999,24.  Por  su parte  la  accionada  niega  y  rechaza  tal reclamo, por cuanto  aduce  que  dicho beneficio  ya  le  fue  cancelado año por  año  al actor.
 Consta a los  folios  26 al  41, recibos   de pagos  realizados  al actor por  concepto de vacaciones, correspondientes  a los  periodos  30-04-1985 al  30-12-1985;  desde el  30-12-1985 al  30-12-86: desde el 30-12-1986 al 30-12-1987; desde el  30-12-1987 al 30-12-1988;  desde el 09-01-89; desde el 30-01-1990 al 31-12-1990; desde el  01-01-1991 al 31-12-1991 ; del 01-01-1992 al 31-12-1992; desde  el 01-01-1993 al 31-12-1993; desde el 01-01-1994 al 31 -12-1994; desde el 01-01-1995 al 31-12-1995;  desde el 01-01-1996 al 31-12-1996; desde el  01-01-1997 al 31-12-1997; desde el 01-01-1998 al  31-12-1998. Así mismo al folio 7 y  4 (de  la pieza  No 2 ), cursa planilla  de liquidación  en el que se evidencia el pago  de las vacaciones  vencidas  correspondientes  al  año  99-2000,  por la cantidad de Bs. 259.999,80,  todo lo cual arroja la cantidad de Bs.  608.800,04.
 En consecuencia, nada adeuda la accionada por este concepto. Así se declara.
 
 UTILIDADES
 Reclama  el actor  el pago de  60 días de utilidades fraccionadas calculadas con el  último salario devengado de Bs. 4.333,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 259.999,80.  Por  su parte  la  accionada  niega  y  rechaza  tal reclamo, por cuanto  aduce  que  dicho beneficio  ya  le  fue  cancelado año por  año  al actor.
 Se desprende de los recibos de pago de utilidades y vacaciones que el período fiscal de la empresa está comprendido en el período 01 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año; por lo tanto, al haber terminado la relación laboral en fecha  13 de enero de 2000, procede  el pago correspondiente a la fracción de trece (13) días. Siendo que se encuentra  acreditado un beneficio de  60 días  (folio 42 segunda pieza),  y tal como  se señala en el libelo, le corresponde la fracción de 2,1 días que multiplicados por el salario de Bs. 4.333,33, arroja un total de Bs. 9.360,00.
 A los  folios  7 de la primera pieza y 5 de la segunda, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales  en la cual consta que el actor recibió la suma de Bs. 21.664,50  por  utilidades año 2000; por lo que  en consecuencia, nada adeuda la accionada por dicho concepto. Así se declara.
 
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
 De conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley  Orgánica del Trabajo, procede  el pago de  ciento cincuenta (150)  días,  que multiplicados por el salario diario de Bs. 4.333,33 arroja  un total de Bs. Seiscientos cincuenta mil con 00/100 (Bs. 650.000,00).
 De conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 125 de la Ley  Orgánica del Trabajo, procede  el pago de  noventa (90)  días  de salarios,  que multiplicados por el salario diario de Bs. 4.333,33 arroja  un total de Bs. Trescientos  ochenta y nueve  mil  novecientos noventa y nueve con 71 /100 (Bs. 389,999,71).
 Todo lo cual arroja la suma de Bs. 1.039.999,71.
 A los  folios  7 de la primera pieza y 5 de la segunda, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales  en la cual consta que el actor recibió la suma de Bs. 1.186.631,30  por dichos  conceptos.  En consecuencia, nada adeuda la accionada en este sentido. .Así se declara.
 
 DECISIÓN
 
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la  República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO:  CON LUGAR  la apelación interpuesta por el abogado  DAVID SANOJA RIAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.268, en su carácter de apoderada judicial de la empresa  VENEZOLANA DE CONSTRUCTORAS C.A, (VENCOR).
 SEGUNDO: SE REVOCA  la sentencia  de fecha 23 de septiembre de 2005  dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal  Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
 TERCERO:   SIN LUGAR  la demanda  incoada por el ciudadano el Ciudadano  ELIAS DANIEL SEQUERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No  5.274.471, contra la empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCTORAS, C.A. VENCOR.
 
 De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas.
 
 PUBLIQUESE  Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los  veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
 La Juez
 
 Abg. Ketzaleth Natera Z.
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Joanna Chivico
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30  a.m.
 La Secretaria,
 
 Abg. Joanna Chivico
 
 
 KN/JCH/Mirla Barrios
 EXP: GP02-R-2005-000733
 
 
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