REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE GP02-O-2005-000030
PRESUNTO AGRAVIADO: MAURA GRISELDA AQUINO NAVAS
APODERADO JUDICIAL: VICTOR ORTÍZ GARCÍA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO


En fecha 27 de octubre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-O-2005-000030 con motivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado VICTOR ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.752, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MAURA GRISELDA AQUINO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.026, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por dicha ciudadana contra la empresa SEMILLAS PIONEER DE VENEZUELA, C.A., representada por el abogado OMAR BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.434.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

De conformidad a la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, que establece la creación de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y de los Juzgados Superiores del Trabajo para el Nuevo Régimen y de conformidad con la Resolución Nº 2004/00006 de fecha 07 de julio de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la cual los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial resultan competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo a lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio y dada la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2005, este Juzgado admite la presente acción y ordena la notificación del presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción judicial del estado Carabobo; al Fiscal Décimo Quinto del estado Carabobo con competencia en Amparo; a la empresa SEMILLAS PIONNER DE VENEZUELA, C.A. en la persona de cualquiera de sus abogados OMAR BENITEZ RAMIREZ o DOUVELIN SERRA GONZÁLEZ; notificaciones practicadas oportunamente.
En el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado y de la representación del ministerio público.

II
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS

En el escrito de amparo, el abogado Víctor Ortiz García señala que en fecha 29 de mayo de 2000 fue interpuesta demanda por la ciudadana MAURA GRISELDA AQUINO NAVAS contra la sociedad de comercio SEMILLAS PIONNER DE VENEZUELA, C.A., la cual fue identificada con el Nº 15.432 de los expedientes llevados en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Estabilidad Laboral y del Trabajo de esta circunscripción judicial y redistribuido el 01 de junio de 2005 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Que estando la causa en estado de sentencia desde el año 2002, de conformidad con el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Estabilidad Laboral y del Trabajo libra un auto de fecha 11 de marzo de 2004 fijando audiencia “ para buscar en función de mediación una solución a la controversia judicial planteada para el trigésimo día de despacho siguiente, señalando en ese mismo auto que dictaría sentencia en esa oportunidad por aplicación del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “.
Que llegada la oportunidad para dicho acto sin que surgiera acuerdo entre las partes, el tribunal fijó un “termino” de 30 días para dictar sentencia, iniciándose tal plazo a partir del 18 de mayo de 2004.
Que estando paralizada la causa por haberse agotado el plazo para sentenciar y transcurridos diez (10) meses sin que la juez decidiera la causa, el 28 de febrero de 2005 se produce la falta absoluta de la juez al ser removida de su cargo, siendo esta situación, también causa de paralización.
Que en fecha 01 de agosto de 2005, el Juzgado presuntamente agraviante, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la perención de la instancia y la perdida del interés en la referida causa.
Que la dicha sentencia lesionó el orden constitucional por cuanto:
• Estando la causa paralizada por la destitución de la juez de su cargo, no hubo despacho en los meses de marzo y abril del año 2005 y los días 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de mayo del año 2005, incorporándose el nuevo juez al órgano jurisdiccional el 11 de mayo de 2005;
• Que a pesar que por medio de auto fue reglamentada la continuación del juicio indicando que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, presupuesto necesario para la continuación de la causa, se dictó sentencia;
• Que el alguacil del órgano jurisdiccional declara el 2 de julio de 2005 que no pudo realizar la notificación de la demandada;
• Que la paralización de la causa no es imputable a las partes y por cuanto la paralización interrumpió la prescripción de la acción por espacio de dos (2) meses y diez (10) días, de acuerdo al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia el punto de partida para la supuesta inacción de las partes es desde el 17 de junio de 2004 hasta el 17 de junio de 2005 “pero sin suprimir el plazo de falta absoluta” del juez.
Indica que el juez designado para cubrir la falta absoluta se incorporó el 11 de mayo de 2005, el 01 de junio se peticionó el abocamiento del nuevo juez, a los fines de que una vez abocado comenzara a correr el lapso para su recusación o inhibición; es decir, “ suprimió el plazo y el derecho al recurrente en amparo ya que la actuación subsiguiente requería que la causa no estuviera paralizada“; que habiéndose redistribuido el expediente no cabe dudas que la actuación del 01 de junio estuvo dentro del lapso, ya que se aprecia del auto que cursa al folio 299 de las copias certificadas, que el lapso para dictar sentencia es para el trigésimo día de despacho siguiente contados a partir de la fecha de este auto.
Señala que estando paralizado el servicio de justicia desde el 28 de febrero de 2005 al 10 de mayo de 2005 sin posibilidad de acceso al órgano jurisdiccional, el lapso en referencia “ le podía ser suprimido al quejoso en sede constitucional” y que estando paralizada la causa, se le cercenó el derecho al ejercicio de los recursos ordinarios y, en consecuencia, una limitante al derecho a la doble instancia que es parte del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual no cabe otra vía que la del amparo para restablecer la lesión al derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Fundamenta su acción en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la audiencia oral y pública reitera que la sentencia lesionó derechos de orden constitucional como el debido proceso porque le suprimió el plazo; el derecho a la defensa porque no le permitió a ser oído con cualquier defensa o excepción que alegase en esa oportunidad y el derecho a la tutela judicial porque se le quebrantó el principio a la legalidad y el plazo razonable que tiene como justiciable para recibir oportuna respuesta del órgano judicial.
Solicita que se le restituyan a su representada los derechos constitucionales denunciados como lesionados, se declare nula la sentencia y se ordene al órgano juridiscente que decida la causa en un plazo perentorio.

En fecha 04 de noviembre de 2005 este Juzgado recibe Oficio Nº 6319/2005, de fecha 03 de noviembre de 2005, mediante el cual la abogada Diana Pares actuando en su condición de Juez Titular a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con motivo de la presente acción de amparo expone y solicita:
Que se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción por cuanto la parte accionante se dio por notificada de la sentencia de perención el 19 de septiembre de 2005 (folio 339) y ha debido solicitar la notificación de la demandada para que comenzara a transcurrir el lapso para apelar contra la sentencia de perención, pues el recurso que procede es el de apelación y no el de amparo; solicita la aplicación de la sentencia Nº 37 del 26 de enero de 2001; de la sentencia Nº 2198 de fecha 09 de noviembre de 2001, caso OLY HENRIQUEZ PIMENTEL, ratificada en sentencia Nº 189, de fecha 19 de febrero de 2004, caso Pablo Suárez Trejo; Nº 848 de fecha 28 de julio de 2000; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 06 de junio de 2005, caso Embotelladora Venezuela, C.A. contra Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del estado Carabobo, expediente Nº GP02-O-2005-000019
Que la Coordinación Laboral, a través de la cartelera del circuito laboral, informó a los justiciables que el archivo unificado central permanece abierto al publico en forma permanente sin interrupción ninguna como garantía de la justicia permanente, por lo cual la parte actora siempre tuvo la posibilidad de solicitar el expediente para realizar cualquier actividad para enervar la perención.
Que la parte actora dispuso de tiempo suficiente para realizar alguna actividad en el lapso comprendido entre el 17 de mayo de 2004, fecha de la última actuación procesal que fue la audiencia de conciliación, y el 01 de junio de 2005, cuando la parte accionante se pone a derecho y solicita su abocamiento.
Que es falso que durante el lapso de tiempo que señala el accionante no hubo servicio de justicia por la destitución de la juez ya que el expediente Nº 15.423, causa principal, fue distribuido al Tribunal Primero de Juicio con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio, Tribunal a su cargo, desde el 24 de enero de 2005, tal como se desprende de la copia certificada de la hoja de distribución que se anexa marcada “A”; y que además, los usuarios disponen de cinco (5) carpetas contentivas de los listados de distribución las cuales se encuentran en los mesones del salón de lectura para el público y abogados en general,
Que al diligenciar en fecha 01 de junio de 2005, la accionante se dio por notificada tácitamente del abocamiento del 02 de junio de 2005, por lo que era su obligación impulsar la notificación de la parte demandada.
Que la accionante se da por notificada de la sentencia (folio 309) y en lugar de solicitar nuevamente la notificación de la parte demandada de la sentencia de perención para que comenzara a correr el lapso de apelación, optó por interponer acción de amparo, el cual resulta inadmisible.
Que no existe tal paralización por cuanto lo cierto es que en tres (3) oportunidades se dictó el lapso para sentencia: el día 19 de septiembre de 2001, con diferimiento el día 19 de noviembre de 2001; folios 266 y 267; el día 10 de enero de 2003; folio 270 y el día 11 de marzo de 2004; folio 283.
Que es un hecho público y notorio que las causas llevados por los tribunales extintos fueron distribuidas entre los juzgados que actualmente las conocen según aviso publicado en el Diario El Carabobeño el día 04 de mayo de 2004, cuerpo A-7; posteriormente por Resolución Nº 2004-00033, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2004, en su artículo 01 se asignó competencia a los tres Juzgados de Juicio del Nuevo Régimen creados mediante Resolución Nº 2003-00020, para conocer de las causas en el Régimen de Transición, y fueron redistribuidos los expedientes a los Tribunales de Juicio, lo cual es un hecho público y notorio; significando ésto que desde el 24 de enero de 2005 es la Juez a la cual se le redistribuyó el expediente Nº 15.432.
Que de acuerdo a la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso Isaías Martínez Oviedo vs. Control y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Service, de la Sala de Casación Social, la sentencia cuya nulidad se demanda a través del presente Recurso de Amparo se encuentra perfectamente ajustada a derecho, ya que a través de su contenido se desprende que inclusive para aquellas causas que se encontraban en estado de sentencia antes de la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su aplicación inmediata.
Que no existe ningún daño pues de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perención sólo extingue la instancia y el proceso, y transcurridos los noventa (90) días después de declarada la perención, puede proponerse la demanda. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Siguiendo un orden cronológico de las actuaciones realizadas en el expediente principal y que cursan en el presente procedimiento, se observa:
En fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo recibe expediente Nº 15.432 proveniente del suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo; folio 13.
En fecha 27 de octubre de 2003, la Jueza de dicho Juzgado se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, vista la solicitud de abocamiento hecha por el abogado Víctor Ortiz con su carácter de autos, según diligencia de fecha 23 de octubre de 2003; folio 14.
En fecha 12 de enero de 2004 el abogado Víctor Ortiz se da por notificado en la presente causa; folio 17.
En fecha 11 de marzo de 2004 se fija oportunidad para la celebración de audiencia de conciliación para el trigésimo día de despacho siguiente, a las 2:30 p.m; folio 19.
Al folio 96, cursa copia de publicación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 04 de mayo de 2004, mediante la cual se avisa al público en general sobre la situación de las causas en estado de sentencia definitiva en aquellas circunscripciones judiciales en las cuales se aplique el Régimen Procesal Transitorio.
En fecha 12 de mayo de 2004 se celebra acto de audiencia de conciliación con la presencia de la Juez y las partes, fijando el día 17 de mayo de 2004 como oportunidad para la prolongación de dicha audiencia; folio 25.
En fecha 17 de mayo de 2004 se celebra acto de audiencia de conciliación tal como fuera acordado en el acta de fecha 12 de mayo de 2004; por cuanto la conciliación resultó negativa, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia contado a partir de la presente fecha; folio 35.
En fecha 22 de enero de 2005, según distribución Nº 2114, el expediente signado con el Nº 15.432 fue asignado al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, presunto agraviante; folio 92.
En fecha 01 de junio de 2005 el abogado Víctor Ortiz García solicita el abocamiento del nuevo Juez; folio 36.
En fecha 02 de junio de 2005 la Jueza Diana Pares se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes; folio 37.
En fecha 02 de julio de 2005 el alguacil Victor Seidel consigna resultas de la notificación a la parte demandada informando que la notificación resultó ineficaz; folio 39.
En fecha 01 de agosto de 2005, la abogado Diana Pares, Jueza del juzgado presuntamente agraviante, dicta sentencia en la cual declara la Perención y Extinción de la Instancia y del Proceso.
En fecha 19 de septiembre de 2005, el abogado Víctor Ortiz García, solicita copia certificada de los folios 270 al 308 del expediente, las cuales son recibidas en fecha 23 de septiembre de 2005; folio 45.

Al folio 73 cursa certificación por secretaría de los días de despacho transcurridos en el Tribunal presuntamente agraviante durante el lapso comprendido desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 31 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, y que fuera solicitado por este Juzgado Superior en el auto de admisión de la presente solicitud.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actas del expediente y oídas las exposiciones del apoderado judicial de la accionante y de la Juez del Juzgado presuntamente agraviante este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional planteada no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En este caso, no habiéndose tratado para el momento de la interposición del amparo, de una evidente situación irreparable ni observándose otra circunstancia que, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivase el rechazo prima facie de la misma, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta.
El apoderado judicial de la accionante denunció como infringidos por la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, el debido proceso, su derecho a la defensa y su derecho a la tutela judicial consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional.
Dichas infracciones se habrían cometido por cuanto al producirse la falta absoluta de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se produjo la paralización de la causa lo que motivó que no tuviera acceso al órgano jurisdiccional y que estando en este estado, la Juez dictó sentencia declarando la perención de la instancia, imputándole al computo de inactividad procesal, el lapso en el cual el tribunal estuvo acéfalo, impidiéndole el ejercicio de las defensas y excepciones que a bien tuviera ejercer; asimismo, señala que la paralización de la causa no es imputable a las partes sino al Estado.

Con relación a la acción de amparo, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregido progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras), no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.”.

En sentencia Nº 2198, de fecha 09 de noviembre de 2001, caso OLY HENRIQUEZ PIMENTEL, ratificada en sentencia Nº 189, de fecha 19 de febrero de 2004, caso PABLO SUÁREZ TREJO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“ Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya mencionada, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Subrayado posterior).

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. “

Precisado lo anterior, de la revisión de las actas del expediente se constata que mediante Resolución Nº-2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y que cursa a los folios 125 al 128, se le otorgó competencia suficiente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial creados mediante la Resolución Nº 2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.756 de fecha 19 de agosto de 2003; para gestionar y decidir las causas bajo el Régimen de Transición del Trabajo. Igualmente cursa planilla de distribución de expedientes, folio 92, de cuya lectura se verifica que en fecha 22 de enero de 2005 el expediente Nº 15.432 le es asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio, el cual, dada la competencia previamente otorgada, dictó sentencia definitiva en fecha 01 de agosto de 2005.

De la revisión del cómputo de los días de despacho del órgano presuntamente infractor, contrariamente a lo que señala el apoderado judicial de la accionante, se constata que el referido tribunal dio despacho durante el supuesto lapso de paralización, es decir, durante los meses de marzo, abril y desde el 01 al 11 de mayo del año en curso. Además, cursa a los folios 93 al 95 acta de audiencia de juicio celebrada por el Juzgado presuntamente agraviante, en fecha 01 de abril de 2005, en la cual se deja constancia de la comparecencia del abogado VICTOR ORTÍZ GARCÍA, inpreabogado Nº 34.752, actuando en representación de la parte demandada en la causa GP02-L-2004-001083, lo cual evidencia que el hoy representante judicial de la parte accionante en amparo si tuvo acceso al órgano jurisdiccional. Así se declara.
De una comparación cronológica, es fácil deducir que al momento en el cual señala la accionante se produce la falta absoluta de la Juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio (28 de febrero de 2005), la causa ya había sido redistribuida entre los juzgados de juicio con reciente competencia en dicho régimen, que, como ya se asentó, recayó en el juzgado presunto agraviante, conservando la misma numeración y en custodia de la Unidad de Archivo del Régimen Procesal Transitorio, lugar en el cual reposan todos los expedientes que se encontraban en tramite para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que están a disposición de cualquier interesado inclusive los días en los cuales no hay despacho.

De las anteriores consideraciones, queda establecido que la causa no estuvo paralizada el tiempo que aduce el peticionante, argumento sobre el cual descansa fundamentalmente esta solicitud de amparo, y consecuencialmente, razón por la cual señala no tuvo posibilidad de ejercer la impugnación por la vía ordinaria. En consecuencia, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el abogado VICTOR ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.752, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MAURA GRISELDA AQUINO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.026, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condena en costas.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado presuntamente agraviante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2005 Años 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico



KN/Jch