REPUBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 30 de Noviembre del año 2005
Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N: GP02-R-2005-000795

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogado VANESSA MALINALLI LUGO GUILLÉN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 75.897,en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de Octubre del año 2005, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la Ciudadana YANITZA COROMOTO ALCALA GIL, contra la Sociedad de Comercio “EMERGENCIAS MÉDICAS SARA FRANCISCA BREA” S.R.L.

Se observa de lo actuado del folio 23 al 25, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre del año 2005, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada fundamentó la misma en los siguientes términos:
Que apela de la sentencia proferida por el Tribunal A Quo con fundamento en el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que aún cuando la parte demandada haya quedado confesa, no puede dictarse sentencia si la pretensión del demandante es contraria a derecho, por la otra, concatenando dicha norma con lo contemplado en los artículos 48, y los principios establecidos en los artículos 2 y 6 de la misma Ley adjetiva, se observa que el Juez ha debido valorar las pruebas que se le presentan. En éste orden, corre a los autos Providencia Administrativa de fecha 19 de Octubre del año 2004, que acompañó la accionante para apoyar sus razones de hecho del cual se aprecia el procedimiento Administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por la demandante contra la sociedad de comercio “EMERGENCIAS MÉDICAS, y en la presente causa la demanda se instauró contra “EMERGENCIAS MÉDICAS SARA FRANCISCA BREA” y su representado es “EMERGENCIA MÉDICA SARA FRANCISCO BREA” S.R.L, por lo tanto la providencia no tiene nada que ver con la persona demandada, lo que significa una violación al derecho, ya que la actora esta solicitando un derecho frente a su representada que no le corresponde, que se prueba con la Providencia Administrativa, que la relación laboral del demandante es con la sociedad de comercio “EMERGENCIAS MÉDICAS” más no que era trabajadora de su representada “EMERGENCIA MÉDICA SARA FRANCISCA BREA” S.R.L , circunstancia ésta que debió haber tenido en cuenta la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia al dictar el fallo.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte actora Apelante solicita sea ratificada en todo y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en virtud de que la actora prestó servicios personal para la sociedad de comercio “EMERGENCIAS MÉDICAS SARA FRANCISCA BREA” .

A los fines de decidir éste Tribunal observa: el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho. Así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que se entiende por caso fortuito aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus características esenciales lo constituyen la irresistibilidad y la imprevisibilidad, lo que significa, que no existe la intervención del actor y define a la fuerza mayor como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como ejemplo la tempestad, la inundación etc. En el presente caso se evidencia al folio 27 del expediente, que existe una aceptación de la parte demandada de su incomparecencia a la audiencia preliminar, ahora bien, no evidenciándose que a ella le sobreviniera un hecho que pueda calificarse como fortuito o de fuerza mayor que le impidiese tomar precauciones que evitaran el daño, lo que lleva a la convicción de quien decide, que la incomparecencia de la parte actora en la oportunidad de la Audiencia Preliminar se debió a un circunstancia que pudiera encuadrarse dentro del caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

Consta de las actas de la audiencia de apelación que la representación judicial de la demandada incurrió en la confesión, cuando manifestó que su apelación no versa sobre los motivos que determinaran su incomparecencia a la audiencia preliminar circunstancia ésta que a criterio del Tribunal y en aplicación de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremos de justicia en Sala de Casación Social hace improcedente la interposición del Recurso de Apelación, basado ello, a su vez en el análisis de los elementos probatorios que cursan a las actas procesales, como es el caso de la diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2005, en la cual la representación de la accionada aceptó su incomparecencia y en la confesión que hiciere, en consecuencia, hay razones suficientes y evidentes que resulta procedente el efecto jurídico de admisión de los hechos contemplado en el Dispositivo legal supra señalado. En éste orden de ideas debe proceder entonces quien decide a pronunciarse con respecto al fondo de la sentencia y del contenido del escrito libelar el cual debe versar sobre puntos de hechos y de derechos, es decir que lo que se reclama no sea contraria a derecho, observándose que la pretensión de lo peticionado son los derechos o beneficios que le corresponde al actora de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, en virtud de la relación de trabajo que la unió a la demandada y como consecuencia de la terminación de la relación laboral; éste Tribunal aprecia que como consecuencia de la admisión de los hechos quedó como cierto la prestación de servicio por consiguiente la relación laboral, el tiempo de servicio que lo fue de siete (7) meses y veintiún (21) días, teniéndose como fecha de inicio la alegada en el escrito libelar, veintiséis (26) de Junio del año 2003, y como fecha de terminación Diecisiete ( 17) de Febrero del año 2004, el salario normal de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.953,33,00); el salario integral de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 14.806,02) así como el motivo de la terminación de la terminación de la relación de trabajo, es decir basado en un despido injustificado. Del análisis de la demanda, se aprecia que lo peticionado contiene los beneficios generados como consecuencia del vínculo laboral que unió a la actora con la demandada, es decir que se ajustan al derecho, por lo que, a criterio de quien decide es forzoso declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto y deberá la condenada que lo es la sociedad de comercio “EMERGENCIAS MEDICAS SARA FRANCISCA BREA “, pagar los siguientes conceptos y montos :


Concepto
Días Salarios Monto
Antigüedad Artículo 108 (LOT) 45 14.806,02 666.270,90
Indemnización y Preaviso
Sustitutivo Artículo 125 LOT. 60
14.806,02 888.360, 70
Utilidades Fraccionadas Artículo
174. LOT. 8.75 13.953,33 122..091,63
Vacaciones y Bonificación Especial
Por Vacaciones Fraccionadas, artículos 219223 y 225. LOT. 13.75 13.953,33 178.742,10


Salarios Caídos 421 13.953,33 5.874.351,90

Total a pagar Bs. 7.729.817,90

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la accionada.

CON LUGAR LA ACCION, incoada por YANITZA COROMOTO ALCALA GIL, contra la Sociedad de Comercio “EMERGENCIAS MÉDICAS SARA FRANCISCA BREA” S.R.L.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR La secretaria
Joanna Chivico



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 p.m.

La Secretaria

Joanna Chivico
BF deM/JCH/ lgf

GP02-R-2005-000795