BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Noviembre del año 2005
Año 195° y 146°
EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000702
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por los abogados JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA y FERNANDO FACCHIN BARRETO, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.255, 9.896 en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 03 de Octubre del año 2005, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoaren los Ciudadanos BENILSO SEGUNDO FRANCO, ROBINSON DANIEL PACHECO y MIGUEL ÁNGEL ARTIGAS, contra las Sociedades de Comercio “DECIMER, C.A y REFRES-K-TE, C.A, y los Ciudadanos, JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ OJEDA, ANGELICA MERCEDES SANDOVAL DE RODRÍGUEZ, JOSE CITTADINO PALLADINO Y CUSTODIO MOREIRA DE OLIVEIRA.
Se observa de lo actuado a los folios 166 al 140, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial fecha 03 de Octubre del año 2005 declaró CON LUGAR, la acción, en consecuencia presume la admisión de los hechos.
Frente a la anterior resolutoria las codemandadas ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la audiencia oral y pública los apoderados judiciales de las codemandadas fundamentan su apelación bajo los siguientes argumentos:
Que antes de dar a conocer los argumentos o razones en que versa su apelación, hace del conocimiento del Tribunal que ejercen la representación sin poder de los ciudadanos JOSE CITTADINO PALLADINO y CUSTODIO MOREIRA DE OLIVEIRA y que en virtud de esa representación se adhieren a la apelación por ellos formulada en nombre de los otros codemandados tanto de las sociedades de comercio como de las personas naturales que representan según poderes que constan en autos.
Que apelan de la sentencia de fecha 03-10-2005, dictada por el Tribunal A quo que dio por notificada a la co-demandadas en virtud de los vicios en que se incurrió en el proceso con relación a ella, la cual se practicó en una dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que no es la sede actual, ante esa información, el Alguacil del Tribunal se trasladó a la dirección señalada en los Carteles ( Zona Industrial Municipal Norte, Centro Comercial “RAICA”, Galpón 2, Valencia Estado Carabobo) e informó al Tribunal que en ese lugar no funcionaban las codemandadas, es decir ni era sede de las codemandadas, sociedades mercantiles, ni era dirección de ubicación de ninguno de las personas naturales co-demandadas, que en esa dirección funcionaba la sociedad de comercio “REPRELECTRI”, C.A, que tal información recibida por el alguacil era totalmente cierta en virtud los diferentes cambios de domicilios fiscales que realizaron las sociedades de comercio “DECIMER, C.A y REFRES-K-TE, C.A, a tal efecto consignamos en éste acto documentos emitidos por el SENIAT, y por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en lo adelante (INCE) donde se demuestra que la dirección es la registrada en el SENIAT como última de ellas, que se corresponde con el Complejo Industrial Jiménez Márquez, que sin embargo la notificación de las sociedades de comercio como la de las personas naturales codemandadas se practicó en una dirección que no es la sede actual de las personas jurídicas, ni de las personas naturales codemandadas.
Que la forma como se llevo el procedimiento constituye una la violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la cual cabe denunciar, considerando por cuanto la parte actora cuando reforma la demanda, que inicialmente incoó contra dos personas jurídicas e incluye personas naturales bajo la calificación de “Constituyentes”, el Tribunal admite la reforma, sin que se le demostrara de forma absoluta la condición de constituyentes, accionistas o socios de esas personas naturales de las sociedades mercantiles, dándose el caso, que de acuerdo a las Actas de Asamblea que consigno, hay personas incluidas en la causa que no tienen ninguna relación con las personas jurídicas codemandadas, a los cuales se les atribuye la condición de Directivos o Administradores sin tener tal cualidad.
Alegan que por los vicios de la notificación se violó el artículo 49 de la Constitución respecto al debido proceso.
Que la notificación implica que se cumplan una serie de hechos: la fijación del cartel de notificación y la entrega del mismo, ya sea al representante de la empresa, al departamento de secretaría, si existe, etc, que en la presente causa no se cumplieron, ni si quiera se practicó en la sede de la empresa.
Que quieren hacer énfasis, en la inclusión de personas naturales, a las que se les califica como constituyente de las empresas, que no tienen ninguna relación con las personas jurídicas codemandadas, que no se les puede aplicar a esas personas naturales el criterio jurisprudencial de la Unidad Económica que alegan los demandantes en su escrito libelar, como tampoco la conexidad, ya que no se puede aplicar tal figura entre empresas y la composición accionaria que la conforme por cuanto se perdería la naturaleza de sociedades mercantiles.
Que por las razones expuestas, solicitan al Tribunal que en base a lo dispuesto a los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón a los señalamientos que han hecho a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare CON LUGAR la apelación interpuesta, ANULE la sentencia dictada por el Tribunal A quo, por cuanto la misma es ineficaz y contradictoria, pues se condenó a otra empresa que no ha sido demandada en la causa, sino que aparece en el contenido de la sentencia definitiva , que en virtud de estas dos solicitudes REPONGA la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda por cuanto en razón de lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, hay un elemento que obvió el Tribunal cuando admitió la reforma de la demanda, cuando incluyen a personas naturales sin que se señalara el domicilio de cada uno de ellas.
En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de los actores fundamenta su defensa en los siguientes argumentos:
Con respecto a la notificación que los apelantes cuestionan, (folio 111) alega que en vista de que el alguacil en diligencia de fecha Once (11) de Octubre del año 2004, (folio 43) declara que se trasladó a la dirección señalada en el cartel de notificación, y se le informó que las empresas “DECIMER”, C.A y “REFRES-K-TE”, C.A, se habían mudado el fin de semana, y por cuanto no hubo forma ni manera de ubicar la dirección procesal, le solicitó al tribunal que la notificación sea practicada en la siguiente dirección; Trigal Norte, calle Géminis, Quinta Vanesa, N° 86-200, Valencia, Estado, Carabobo, en la persona del Ciudadano JUAN GREGORIO RODRIGUEZ OJEDA, en su carácter de Administrador de dichas empresas, que tal solicitud la hizo por cuanto le indicaron algunos trabajadores que esa era la dirección de habitación del prenombrado de su patrono, que ellos habían realizado modificaciones y reparaciones en una casa ubicada en esa dirección propiedad de JUAN GREGORIO RODRIGUEZ OJEDA, por lo que solicité la notificación de las codemandadas en esa dirección y que una vez que el alguacil se trasladó a petición de la parte actora a esa dirección el Ciudadano PEDRO ELÍAS PINTO, le informó que el titular del Cartel de Notificación no vivía allí, por lo que ante la imposibilidad de su ubicación se le solicitó al Tribunal oficiara al SENIAT, a los fines de que éste indicara la dirección Fiscal de los codemandados.
Que las notificaciones se practicaron debidamente y correctamente en las direcciones que se le indicó, por que considera que no existen vicios en la notificación que se cuestiona, por lo que la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que el sentenciador actuando dentro del marco legal sentenció a favor de los trabajadores.
Por las razones expuestas, solicita al Tribunal declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los representantes judiciales de las codemandadas.
Que con respecto a las otras partes demandadas como personas que conforman el Acta Constitutiva son socios actuales de las empresas codemandadas, tal como aparecen en el Registro Mercantil correspondiente, en las actas que la constituyen.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
DE LA ADHESION A LA APELACION
Vista la adhesión a la apelación interpuesta en la presente audiencia, debe este Tribunal pronunciarse respecto a ello como punto Previo:
Si bien es cierto, los abogados JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA y FERNANDO FACCHIN BARRETO, asumieron la representación sin poder de los Ciudadanos JOSE CITTADINO PALLADINO y CUSTODIO MOREIRA DE OLIVEIRA, y que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, tal figura esta contemplada, en la referida norma estableciendo en su artículo 168, como único requisito, el tener la capacidad necesaria para ser apoderado judicial, que no es otra que tener la cualidad de ser abogado, no es menos cierto, que en virtud de esa asunción de la representación sin poder pretendieron los prenombrados abogados adherirse en nombre de estos ciudadanos a la apelación formulada por ellos mismos en nombre de los otros codemandados “DECIMER”, C.A, y “REFRES-K-TE”, C.A, JUAN GREGORIO RODRIGUEZ OJEDA, y ANGELICA M. RODRÍGUEZ SANDOVAL, de acuerdo al señalado código la oportunidad procesal de adherirse a la apelación, deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que se reciba el expediente, hasta informes (Artículo 301), en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esa adhesión tendría que formularse hasta informes. Ahora bien en el nuevo proceso laboral no existe acto de informes, en consecuencia, en aplicación de la lógica esa adhesión a la apelación a los efectos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad procesal, es hasta el día antes a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación , y debe ser así, por cuanto la adhesión a la apelación debe hacerse por escrito y de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, debidamente fundamentado mediante diligencia, expresándose en ella, las razones por las cuales se adhiere, que pueden ser hechos distintos o contrarios a los que el apelante ha formulado en la apelación, en tal sentido éste Tribunal declara improcedente e inadmisible la adhesión a la apelación formulada por los abogados JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA y FERNANDO FACCHIN BARRETO en nombre de los codemandados, las Sociedades de Comercio “DECIMER, C.A y REFRES-K-TE, C.A, y los Ciudadanos,JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ OJEDA, ANGELICA MERCEDES SANDOVAL DE RODRÍGUEZ, por considerar, a criterio de quien decide, que la oportunidad para adherirse a la apelación que corre en autos, precluyó el día antes a la celebración de la presente audiencia oral y pública. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto previo, pasa éste Tribunal a pronunciarse en atención a los fundamentos formuladas por los apelantes.
De la revisión de las actas procesales se observa que la Reforma a la demanda, inserta al folio 75, del expediente, en su vuelto que el abogado de JORGE PADRON GUEDEZ, apoderado judicial de los demandantes, solicita que la notificación de los Codemandados se practique en el la siguiente dirección: Zona Industrial Municipal Norte Av. Este- Oeste No. 4 con Av. Norte Sur, Centro Comercial Industrial Raica, Galpón No. 3 Valencia Estado Carabobo, que si bien es cierto, adminiculado tal escrito con la información emitido, por el SENIAT, en oficio que corre al folio 74, de fecha 29 de Marzo del año 2005, se evidencia que coincide el domicilio fiscal señalado por la Oficina Pública con la dirección aportada por los actores a la cual se trasladó el funcionario y dio cumplimiento a lo ordenado, tal cual consta en diligencia suscrita por éste insertas al folio 121, dejando constancia en ella de que fijó cartel de notificación en la puerta principal del Galpón 2 del mencionado centro comercial e hizo entrega del otro ejemplar a un empleado de la empresa “REPRELECTRI” , C,A, no es menos cierto, que de la revisión exhaustiva de las documentales que corren a los folios 159 al 168, consignadas por los apelantes, específicamente de los Registros de Información Fiscal ( Rif) queda demostrado que ciertamente durante los años 2000 a 2001, la sociedad de comercio “DECIMER” C.A, tuvo cambios de domicilios fiscales, en su orden : Calle 98, Zona Industrial Castillito, Parcela L-73-; Av. Este Oeste Zona Ind Municipal Norte, Complejo Industrial Jiménez Márquez, Galp 02 Valencia Estado Carabobo Con respecto a la sociedad de comercio “REFRES-K-TE”,C.A, de las documentales que corren a los folios 164 y 168 se observa como domicilio fiscal: Complejo Industrial Jiménez Márquez Zona Industrial municipal Norte Av. Este –Oeste, Complejo Jiménez Márquez, Galpón N° 02, Valencia Estado Carabobo por lo que de acuerdo a lo adminiculado de los autos y a la confesión de los apelante es forzoso concluir que el domicilio procesal de las codemandadas las Sociedades de Comercio “DECIMER, C.A y REFRES-K-TE, C.A, y los Ciudadanos, JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ OJEDA, ANGELICA MERCEDES SANDOVAL DE RODRÍGUEZ, JOSE CITTADINO PALLADINO Y CUSTODIO MOREIRA DE OLIVEIRA. no es la última de las direcciones donde se fijó el cartel, AV. Este Oeste No 4, Av. Norte Sur , Centro Comercial Industrial Raica, Galpón No. 3, Zona Industrial Municipal Norte, al lado Grupo San Miguel, ya que en la misma funciona la sociedad de comercio “REPRELECTRI” C.A, y no las sociedades de comercio codemandas en la presente causa, tal cual lo declara el Ciudadano alguacil al folio 111, en diligencia de fecha Tres(03) de Agosto del año 2005, concluyéndose que el domicilio actual de ambas empresas codemandadas, lo es la Zona Industrial Municipal Norte Av. Este- Oeste, complejo Industrial Jiménez Márquez, Galpón No. 02, Valencia, Estado Carabobo, en tal sentido ciertamente como lo alegan los apelantes, no se cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en apego a lo señalado por el funcionario del Tribunal quien manifestó en la diligencia antes señalada, que se trasladó a la dirección: Zona Industrial Municipal Norte, Avenida Este Oeste, Complejo Industrial Jiménez Márquez, Galpón Nro. 02, Valencia Estado Carabobo y se informó por el Ciudadano ELIS SUMOZA, titular de la Cédula de Identidad No.12.753.052, quien se desempeñaba como personal de seguridad de dicho complejo, que las empresas “DECIMER” C.A y “REFRES-K-TE” C.A, se habían mudado el fin de semana, razón que le impidió realizar la presente boleta de notificación.
Ahora bien, entendiendo entonces que la notificación consiste en la entrega de la misma para la comparecencia de los demandados, acto que requiere prueba cierta del acto practicado por el funcionario, facultado para darle fecha cierta demandados, acto que requiere prueba cierta del acto practicado por el funcionario, facultado para darle fecha cierta al acto y para declarar que la firma que aparece en el recibo es de las codemandadas, debe entenderse entonces, que el recibo de ella es la practica de la notificación y su presunción iure et de iure, de que las mismas estaban enteradas de la existencia del procedimiento, lo que en autos no quedó probado. En tal razón en resguardo del derecho a la tutela jurídica efectiva al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que no se agotó los tramites necesarios para la notificación de las codemandadas, que no tuvieron la oportunidad de conocer que existía una acción opuesta en su contra, pues no consta en autos elementos fehacientes que hagan inducir a quien decide, que tal como lo refieren quedaron debidamente notificadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa éste Tribunal, que igualmente se solicitó la notificación de las personas naturales JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ OJEDA, ANGELICA MERCEDES SANDOVAL DE RODRÍGUEZ, JOSE CITTADINO PALLADINO Y CUSTODIO MOREIRA DE OLIVEIRA, en su condición de codemandadas con vista en la reforma ocurrida y admitida en fecha Catorce(14) de Junio del año 2005 en el domicilio de las personas jurídicas, lo cual genera violación al debido proceso y al derecho a la defensa por no constar en las actas la dirección en donde habría de practicarse el referido actas procesal, violatorio del contenido de la norma es decir, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 126 eiusdem, por lo cual, quien decide considera que tal pretensión genera violación al principio de la igualdad de partes en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien por cuanto se encuentran presente los apoderados judiciales de las codemandadas las Sociedades de Comercio “DECIMER, C.A y REFRES-K-TE, C.A, y de los Ciudadanos, JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ OJEDA, ANGELICA MERCEDES SANDOVAL DE RODRÍGUEZ, Así mismos los representantes sin poder de los Ciudadanos JOSE CITTADINO PALLADINO Y CUSTODIO MOREIRA DE OLIVEIRA, éste Tribunal los dá por notificados de la existencia de la acción instaurada en su contra a partir de la presente fecha y para todos los actos procesales subsiguientes sin necesidad de que se libren nuevas boletas de notificación para la celebración de la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Apelación, formulada por los abogados JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA y FERNANDO FACCHIN BARRETO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primer de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Queda Revocada la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se fije el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del Año 2005. Año 195° y 146°
LA JUEZ
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10: 35 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BF de M/ EC/lgf.
Exp: GP-02-R-2005-000702
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