REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de noviembre del año 2005
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000643

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por los abogados ASDRUBAL JOSÉ NUÑEZ y MIRIAN COROMOTO DELGADO actuando como apoderados judiciales del actor, contra la sentencia publicada en fecha 05 de agosto del año 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano MARIO JOSÉ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.585.809 contra la Sociedad de Comercio “PASTELERÍA, HELADERÍA, CAFETERÍA GIRASOL II” S.R.L., representados judicialmente por los abogados ASDRUBAL NUÑEZ y FRANCISCO BARRAZA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.933 y 48.660 respectivamente.

Se observa de lo actuado a los folios 152 al 161, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Agosto del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando " PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte actora solicitó la nulidad de la sentencia de Primera Instancia, por estar viciada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que debe decidirse conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de que la relación de trabajo se inició el 01 de julio del año 1999 y culminó el 12 de noviembre del año 2.003, que el salario por él devengado era la cantidad de Bs. 380.000,00, durante toda la relación de trabajo, igualmente admitió que anualmente lo liquidaban con un salario distinto al percibido por él y le decía que la diferencia se acumularía para un futuro.-

Concedida la oportunidad a la accionada, ésta reconoció la existencia de la relación de trabajo desde el año 2000 hasta el 15 de abril del año 2003, alegando que el actor percibía como remuneración el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, reconoció la firma de la constancia de trabajo traída a los autos por el actor, desconociendo el contenido de la misma, igualmente reconoció que existe una diferencia a favor del trabajador, ya que en la liquidación que se le hacía anualmente no estaba incluida la alícuota de utilidades para el calculo del salario integral, por lo que solicita sea confirmada la sentencia recurrida.-

Visto los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, pasa éste Tribunal analizar los alegatos formulados, así como las pruebas aportadas al proceso, a los fines de decidir la controversia planteada.-

El actor en el escrito libelar alegó, que en fecha 01 de julio de 1999, comenzó a prestar servicios para la accionada desempeñando el cargo de pastelero, devengando un salario mensual de Bs. 380.000,00, es decir, de Bs. 12.666,66 diarios; que en fecha 12 de noviembre del año 2003 cuando se presentó a sus labores habituales luego de haber estado en reposos médico desde el día 15 de septiembre hasta el día 12 de noviembre del año 2003, por haber sido operado de una hernia inguinal, fue impedido de entrar a trabajar, le informaron que ya no trabajaba en ese lugar, considerando el despido como injustificado, que en fecha 14 de noviembre del año 2003, procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, razón por la cual solicita los conceptos y cantidades que a continuación se presentan:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad Art. 108 LOT. Bs. 3.456.589,00
Vacaciones fraccionadas Bs. 75.999,96
Indemnización Despido Injustificado Bs. 1.688.887,2
Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs. 844.443,6
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 42.179,97
Diferencia de Utilidades años 2000- 2003 Bs.1.519.996,oo
Utilidades Fraccionadas Bs. 126.666,6
Diferencia de Vacaciones años 2000- 2003 Bs. 835.999.56
Diferencia Bono vacacional años 2000-2003 Bs. 430.666,44

La accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó que el actor haya sido trabajador de ella desde el día 01 de julio del año 1999 al 31 de diciembre del año 1999, así como tampoco lo fue, después del 15 de abril 2003 en adelante; alegó igualmente que el actor efectivamente laboró desde el 01/01/2000 hasta el 15 de abril del año 2003, en el cargo de ayudante de panadería y pastelería, percibiendo una remuneración equivalente al salarios mínimo existente para la época, que el trabajador recibió el pago de las vacaciones legales correspondientes a cada año de servicio, así como los 30 días de utilidades de cada año de servicio y bonos vacacionales de conformidad con la ley, razón por la cual niega, rechaza y contradice toda y cada una de las pretensiones del actor.

DE LAS PRUEBAS
EL ACTOR:
• Mérito favorable de los autos
• Documentales
• Testimoniales
LA ACCIONADA:
No promovió prueba alguna en su debida oportunidad (inicio audiencia preliminar)

Con respecto a la constancia de trabajo acompañada al escrito libelar, que corre al folio 13, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que la misma fue desconocida por la accionada únicamente con respecto al contenido, más no a su firma, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el reconocimiento de la firma de un documento trae como consecuencia el reconocimiento de su contenido y el solo hecho de alegar que la misma se otorgó de buena fe no basta para restarle valor probatorio a ésta, la cual evidencia que la relación de trabajo inició el día 01 de julio del año 1.999 y que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 380.000,oo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acompañada al escrito libelar, (folios 14 al 18), este Tribunal, la desecha en razón de que la misma se desprende que el actor solicito el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y posteriormente desistió de tal solicitud, reclamando las prestaciones sociales.-

Con respecto a las constancias médicas que corren a los folios 99 al 110, acompañadas al escrito de pruebas, este Tribunal las desechas, ya que las mismas no aportan elementos de convicción para quien decide.-

Con respecto a la deposición del ciudadano Yoel Rodríguez, testigo promovido por la parte actora, este tribunal no lo aprecia, en razón de las contradicciones en que incurrió el mismo, al alegar que conocía la fecha exacta de inicio de la relación de trabajo, así como el salario devengado por el actor y posteriormente señalar que no recordaba con exactitud la fecha de inicio de la relación de trabajo y que conocía el salario del actor por medio de una carta de trabajo que le dieron, sin tener precisión en sus dichos.-

Con respecto a la deposición del ciudadano Wilfredo Terán, testigo promovido por el actor, éste tribunal, no lo aprecia en razón de que sus dichos no aportan elementos esenciales para el proceso.-

Con respecto a las pruebas aportadas por la accionada en escrito presentado en el transcurso de la Audiencia Preliminar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, así como las acompañadas al escrito de Contestación de la Demanda, este Tribunal las desecha por extemporáneas por tardías, en virtud de que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la oportunidad para presentar pruebas en el nuevo proceso laboral es el inicio de la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa: La parte actora alegó como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 01 de julio del año 1.999, como fecha de la terminación el día 12 de noviembre del 2003, y que devengaba un salario de Bs. 380.000,00 durante toda la relación laboral, fechas éstas desconocidas por la accionada, alegando que el actor laboró efectivamente desde el día 01 de enero del año 2000 hasta el día 15 de abril del año 2.003, con una remuneración mensual equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada época, por lo que se aprecia que la apelación se fundamenta específicamente con respeto a estos puntos, es decir, fecha de inicio y terminación del vinculo laboral y salario devengado, ya que los demás puntos de hecho y de derecho fueron decididos por el Tribunal A quo y así aceptado por la partes, con respecto al análisis de la prescripción alegada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Vista la forma en que fue planteada la contestación de la demanda, es evidente que corresponde a la accionada probar que ciertamente la relación de trabajo inició y terminó en las fechas señaladas por ella, así como el salario que dice devengaba el trabajador.

De las pruebas aportadas al proceso y analizadas por quien decide, se concluye que la demandada no logró demostrar lo alegado por ella para desvirtuar lo alegado por el actor y en consecuencia para el cálculo de los conceptos y cantidades que corresponden al trabajador se debe tomar como cierto lo señalado por el actor en su escrito libelar, en aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa deducción de lo recibido por éste como adelanto de prestaciones sociales, tal cual fue admitido por el actor en la audiencia de apelación, lo cual, da como cierto el contenido de las planillas de liquidación presentadas por la accionada. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia le corresponde al trabajador los siguientes conceptos y cantidades:
Inicio: 01/07/1.999
Término: 12/11/2.003
Salario mensual: Bs. 380.000,00
Salario integral diario: Bs. 14.074,06

Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador por prestación de antigüedad el pago de 5 días de salario por cada mes laborado y en consecuencia le corresponde por éste concepto:
45 + 60 + 60 + 60 + 20 = 245 días x Bs. 14.074,06 = Bs. 3.448.144,7

Días adicionales de antigüedad:
6 días x Bs. 14.074,06 = Bs. 84.444,36

Indemnización por despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días x Bs. 14.074,06 (último salario integral) = Bs. 1.688.887,2.

Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días x Bs. 14.074,06 (último salario integral) = Bs. 844.443,60

VACACIONES FRACCIONADAS: (artículo 225 LOT).
15 + 3 = 18 días/ 12 meses = 1,5 días x 4 meses = 6
6 días x Bs. 12.666,66 = Bs. 75.999,96

BONO VACACIONAL FRACCIONADO. (Artículo 223 LOT)
7 + 3 = 10 días x 4 meses = 40/12 = 3.333 días
3.33 días x Bs. 12.666,66 = 42.179,97

UTILIDADES FRACCIONADAS. (Artículo 174 LOT)
30 días x 4 meses = 120 / 12 = 10 x Bs. 12.666,66 = Bs. 126.666,66

UTILIDADES AÑOS 2000-2001-2002-2003 (Artículo 174 LOT)
30 + 30 + 30 + 30 = 120 x Bs. 12.666,66 = Bs. 1.519.999,2

VACACIONES AÑOS 2000-2001-2002-2003
AÑO 2000
15 días x Bs. 12.666,66 = Bs. 189.999,9

AÑO 2001
15 + 1 = 16 días x Bs. 12.666,66 = Bs. 202.666,56

AÑO 2002
15 + 2 = 17 días x Bs. 12.666,66 = Bs. 215.333,22

AÑO 2003
15 + 3 = 18 días x Bs. 12.666,66 = Bs. 227.999,88

Total vacaciones años 2000, 2001, 2002 y 2003 = Bs.835.999,56


BONO VACACIONAL AÑOS 2000-2001-2002-2003
AÑO 2000
7 días x Bs. 12.666,66 = Bs. 88.666,62

AÑO 2001
7 + 1 = 8 días x Bs. 12.666,66 = Bs. 101.333,28

AÑO 2002
7 + 2 = 9 días x Bs. 12.666,66 = Bs. 113.999,94

AÑO 2003
7 + 3 = 10 días x Bs. 12.666,66 = Bs. 126.666,66

Total Bono vacacional años 2000, 2001, 2002 y 2003 = Bs. 430.666,44

Todo lo cual se resume en el siguiente cuadro:
CONCEPTO CANTIDAD
Antigüedad 108 LOT 3.448.144,70
Días adicionales de antigüedad 84.444,36
Indemnización por despido 1.688.887,20
Indemnización sustitutiva de preaviso 844,443,6
Vacaciones fraccionadas 75.999,96
Bono vacacional fraccionado 42.179,97
Utilidades fraccionadas 126.666,66
Utilidades años 2000-2001-2002-2003 1.519.999,20
Vacaciones años 2000-2001-2002-2003 835.999,56
Bono vacacional años 2000-2001-2002-2003 430.666,44
SUB-TOTAL 8.252.988,05
Menos cantidad recibida 1954788
TOTAL 6.298.200,05










Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de la parte accionada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.-

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MARIO JOSÉ CARMONA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.809 contra la Sociedad de Comercio “PASTELERÍA, HELADERÍA, CAFETERÍA GIRASOL II” S.R.L., y se ordena a ésta última al pago de las cantidades señaladas, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el actor, y en estos términos queda MODIFICADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 3 días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-