REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de noviembre del año 2005
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000739

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada EMILIA QUINTERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio del año 2005, en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSÉ ADENIS RODRÍGUEZ contra la Sociedad de Comercio “DOMINGUEZ & CIA VALENCIA” S.A., representados judicialmente por las abogadas Emilia Quintero y María Quintero la parte actora y los abogados Ivan Saer, Alejandro Feo la Cruz, Salvador Feo la Cruz y otros, la parte accionada.-

Se observa de lo actuado a los folios 197 al 183, ambos inclusive, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte actora alegó que el motivo de la apelación se debe a que fue declarada la Perención de la Instancia por la Juez de la recurrida de manera infundada, que el mismo no se adecua a la realidad fáctica que emerge de las actas del expediente, ya que si se toma en cuenta el lapso señalado por el A quo, que va desde el 28 de noviembre del año 2003 hasta el 25 de febrero del año 2005, se alega que no hubo ninguna actividad procesal por las partes ni por el Juzgador, se observa que desde el folio 123 la causa desde el año 2000 la causa se encuentra para sentencia, reiterada han sido las solicitudes requiriendo que se dicte sentencia en la presente causa lo cual no ha acontecido, luego vino la transición por la entrada en vigencia de la nueva ley procesal, que en folio 136, corre la consignación del alguacil de la notificación de la demandada, a requerimiento se la solicitud formulada en el folio 135 y así otras actuaciones de los que se evidencia que no ha transcurrido el lapso de un año sin actividad de las partes, es por lo que solicita se reponga la causa al estado de que el Juez competente dicte sentencia sin más dilación.

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la accionada, éste arguyó que la Perención de la Instancia es un sanción a la inactividad de las partes, si bien es cierto, existen actuaciones del tribunal estos no son suficientes para que se haya interrumpido el lapso de un año para que se de la Perención, que efectivamente desde el 18 de noviembre del año 2003 hasta el 25 de febrero del año 2005 no ha habido actividad de las partes; por lo que solicitó se ratifique la Perención de la Instancia declarada por el A quo, en el supuesto negado de que sea declarada Con Lugar la apelación solicitó se reponga la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia dicte sentencia.
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Ha determinado la jurisprudencia que la Perención es una institución procesal, que castiga la inactividad o decaimiento del interés procesal, debiendo transcurrir el lapso de un año, para que pueda determinarse la falta del interés procesal, lo cual también puede ocurrir por inactividad del Juez después de vista la causa, y aún más cuando las partes no activen el aparato judicial a los fines de que se dicte sentencia.

En el presente caso se decretó la perención de la instancia, por considerar el A quo, que la última actuación del Tribunal lo fue en fecha 28 de noviembre del año 2003, considerando que había transcurrido el lapso mayor de un año, es decir, del 28 de noviembre del año 2003 al 28 de noviembre del año 2004, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demostró para el A quo falta de interés procesal, y en consecuencia declaró la perención de la instancia.

La perención solo es factible cuando se encuentre paralizada la causa, rebasado como sea el término de prescripción, término éste, que se computará a partir de la última actuación de los sujetos procesales, es decir, o a solicitud de parte o de oficio, declararse extinguida la instancia.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la Sala Constitucional, ha decido que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención, no obstante se ha establecido que tal inactividad en estado de sentencia, genera el efecto sobre el interés procesal, y que puede surgir, o bien cuando no se admite la demanda en tiempo prudencial ó cuando se paraliza en estado de sentencia. En el presente caso, se evidencia que la última actuación del Tribunal lo fue el 31 de mayo del año 2005, en donde por auto expreso el Tribunal fijó 30 días de despacho siguientes a la fecha a los fines de dictar sentencia definitiva y la última actuación de la actor lo fue el 26 de abril del corriente año, donde le da impulso al proceso, lo que evidencia, no solo el impulso procesal, sino también el interés de que se pronuncie la sentencia.

Así mismo, estando la causa con vista para sentencia por auto de fecha 31 de mayo del año 2005, erró el A quo, al dictar el fallo perimiendo la instancia el 13 de Julio del año 2005, es decir, sin haber transcurrido el lapso para que operara la Institución de la Perención de la Instancia.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la apelación interpuesta por el actor, y en estos términos queda REVOCADA la sentencia recurrida, se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de la continuación de la causa, que lo es, dictar sentencia en la misma.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 28 días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-