REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Noviembre del año 2005
195° y 146°



EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000730

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por el abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 11 de Octubre del año 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declaró la Perención de la Instancia, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano Luis Rafael Mendoza Tortolero contra las Sociedades de Comercio “ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL” C.A. (ORSEINCA) y “COLGATE PALMOLIVE” C.A.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró la Perención de la Instancia en la presente causa, en razón de que la parte actora no subsanó el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, indicados en el auto de fecha 11 de Octubre del año 2005.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial del actor alegó que había presentado el escrito de subsanación en fecha 10 de octubre del año en curso, en razón, de que por cuanto se había designado un nuevo Juez para conocer la causa, en razón de la enfermedad de la Juez Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y quien hasta el 04 de octubre del mismo mes y año era la Juez que sustanciaba la causa, no se le había notificado del avocamiento de la Juez, que en virtud de la Redistribución de expedientes, continuaría con la sustanciación, que si bien es cierto, la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 05 de Octubre del año en curso, fijó como lapso para subsanar las omisiones determinadas por la primera Juez Sustanciadora, el día hábil siguiente, (folio 19), contado a partir de la fecha 05 de Octubre del corriente año, no es menos cierto, que en el auto de fecha 11 de octubre del año 2005, (folio 23), determinó que la subsanación debió ocurrir a más tardar el día 4 de octubre del año 2005, señalando que tal subsanación debió efectuarse de conformidad con el auto de fecha 22 de septiembre del año 2005, debiendo observar entonces, que ella misma obvió el lapso de redistribución y lo acordado y ordenado por ella en el auto de fecha 05 de octubre del año 2005, por lo que considera que tal contradicción entre lo ordenado por auto expreso, (folio 19), y lo decretado en el auto de fecha 11 de octubre del año 2005, generó inseguridad procesal, y por lo cual procedió a consignar el escrito de subsanación en fecha 10 de octubre del año 2005, siendo éste el fundamento de su apelación.

De lo expuesto y a los fines de la decisión el Tribunal observa: Que ciertamente entre el auto de fecha 05 de octubre y el auto de fecha 11 de octubre del año 2005, existe contradicción en lo ordenado por el Tribunal, ya que una vez avocada la Juez en fecha 05 de octubre del año 2005 y en donde de igual manera se fijó lapso para subsanar las omisiones observadas en fecha 22 de septiembre del año 2005, mal pudo la Juez A quo decretar una Perención de la Instancia por haber incurrido, según su criterio, el demandante en la omisión de corregir el libelo de la demanda en los términos indicados por auto expreso, en fecha 22 de septiembre del año 2005, (folio 13), ya que tal subsanación debió ocurrir en los días 6 y 7 de octubre del año 2005, tal como lo indicó auto de fecha 05 de octubre del año 2005 y no como lo había indicado el auto de fecha 22 de septiembre del corriente año, tomando en consideración los días transcurridos en la redistribución del expediente por las causas indicadas en autos.

En consecuencia, considera quien decide, que tal contradicción en la motivación del auto dictado en fecha 11 de octubre del año 2005, genera para el actor una inseguridad jurídica que ésta alzada en aplicación de la tutela judicial efectiva y del principio de la Celeridad Procesal, considera que es procedente la apelación formulada, por no ser clara precisa y expresa la motivación dada por la Juez A quo, para decretar la Perención de la Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En estos términos queda REVOCADO el auto recurrido, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que fije por auto expreso la oportunidad para presentar el escrito de subsanación.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 2 días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ La secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m
La secretaria
Joanna Chivico

BFdM/JCh/amb.-