REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Noviembre del año 2005
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GC01-R-2003-000057


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por el abogado PEDRO ARAUJO actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre del año 2000, por el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos RAMON ALFONSO PULIDO OMAÑA y ALEJANDRO JONATHAN RIVERO JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.654.222 y 6.893.505 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “MONTANA GRAFICA – CONVEPAL”, C.A., representados judicialmente por los abogados JOSE ANTONIO MATOS PERERO y HARRY RAFAEL RUIZ, I.P.S.A. Nros. 75.097 y 50.773 respectivamente, la parte actora y por el abogado PEDRO ARAUJO I.P.SA. N° 45.727, la parte accionada.-

Se observa de lo actuado a los folios 169 al 195, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre del año 2000, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la demanda incoada.-

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Doctora Hilen Daher de Lucena y declarada Con Lugar por este Tribunal.

La sentencia se analizará bajo los parámetros establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, visto que la causa se desarrollo bajo la vigencia de tales normas.-

Los actores en su escrito libelar alegaron prestaron servicios para la accionada, que fueron despedidos injustificadamente, el 16 de diciembre del año 1.999 el ciudadano Ramón Pulido y el día 24 de septiembre del año 1.999 el ciudadano Alejandro Rivero, que les cancelaron sus prestaciones sociales parcialmente; que no le tomaron en cuenta la antigüedad total, no les reconocen el bono vacacional como salario, ni un bono que les pagaban desde 1.995 denominado FONACOR, por lo que consideran que la accionada excluye algunos conceptos que forman parte del salario, en tal sentido reclaman la diferencia que dicen les corresponde y que a continuación se detallan:

Ramón Alfonso Pulido:
Fecha ingreso 13/07/1981
Fecha egreso 16/12/1999
Ultimo salario normal Bs. 261.124,55
Salario integral Bs. 392.886,42

Diferencia de prestaciones sociales
Bono FONACOR no cancelado
Utilidades: años 95, 96, 97, 98 y 99 Bs. 537.210,09
Vacaciones años 95, 96, 97, 98 y 99 Bs. 362.581,07
Régimen anterior (al 19-06-97)
Artículo 666 (L.O.T.)
Bono de transferencia 0
Salario normal
Indemnización de antigüedad 0
(salario normal)
Régimen nuevo:
Artículo 108 (L.O.T)
Prestación de Antigüedad Bs. 580.321,72
(Alícuota de utilidades, bono vacacional)
Parágrafo primero, letra “C”: 25 días Bs. 327.405,25
Prestación de antigüedad acumulativa: 2 días Bs. 26.192,42
Intereses sobre prestaciones sociales
No calculadas Bs. 50.830,21
Artículo 125 (L.O.T.)
Indemnización por despido injustificado Bs. 1.248.899,40
(alícuota utilidades, bono vacacional)
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 392.885,30
(alícuota utilidades, bono vacacional)
Artículo 219 (L.O.T.)
Vacaciones vencidas 0
Bono vacacional fraccionado 8 meses Bs. 523.848,40
Días de vacaciones fraccionadas 8 meses Bs. 43.653,74
Artículo 104 (L.O.T.)
Omisión del preaviso
Prestación de antigüedad Bs. 89.441,25
Utilidades fraccionadas Bs. 254.024,25
Cesta tiquete y juguetes Bs. 70.000,00
TOTAL GENERAL Bs. 4.507.292,90

Alejandro Rivero:
Fecha ingreso 13/07/1981
Fecha egreso 16/12/1999
Ultimo salario normal Bs. 261.124,55
Salario integral Bs. 392.886,42

Diferencia de prestaciones sociales
Bono FONACOR no cancelado
Utilidades: años 95, 96, 97, 98 y 99 Bs. 1.009.900,00
Vacaciones años 95, 96, 97, 98 y 99 Bs. 668.759,99
Régimen anterior (al 19-06-97)
Artículo 666 (L.O.T.)
Bono de transferencia Bs. 379.464,10
Salario normal
Indemnización de antigüedad Bs. 131.756,50
(salario normal)
Régimen nuevo:
Artículo 108 (L.O.T)
Prestación de Antigüedad Bs. 696.530,32
(Alícuota de utilidades, bono vacacional)
Parágrafo primero, letra “C”: 30 días Bs. 589.456,20
Prestación de antigüedad acumulativa: 2 días Bs. 39.297,08
Intereses sobre prestaciones sociales
No calculadas Bs. 23.256,12
Artículo 125 (L.O.T.)
Indemnización por despido injustificado Bs. 1.768.368,60
(alícuota utilidades, bono vacacional)
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 589.455,90
(alícuota utilidades, bono vacacional)
Artículo 104 (L.O.T.)
Omisión del preaviso
Prestación de antigüedad Bs. 20.609,00
TOTAL GENERAL Bs. 5.916.853,60

Además reclaman el pago de intereses de mora por el retardo en el pago, así como la corrección monetaria que dicen les corresponden.-

La accionada alegó en su escrito de contestación que conviene en la fecha de ingreso y egreso de los actores, cargos desempeñados y que fueron despedidos sin justa causa, igualmente alegaron que los actores no manifiestan disconformidad con los días cancelados por los diferentes conceptos, salvo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reclaman la no inclusión en el salario base del bono vacacional y el aporte patronal para el fomento del ahorro; que los actores percibían un salario mensual normal de Bs. 207.000,00 el ciudadano Ramón Pulido y Bs. 364.780,00 el ciudadano Alejandro Rivero Bs. 364.780,00; alegó igualmente que el aporte patronal al fondo de ahorros (FONACOR) y el bono vacacional no tienen carácter salarial y que la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no tiene efecto retroactivo y que por lo tanto la antigüedad a considerar es la transcurrida a partir de la fecha de entrada en vigencia la reforma laboral, es decir, a partir del 16 de junio del año 1.997 y no desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de los actores y por lo tanto niega la procedencia de los montos y conceptos reclamados.-

De las pruebas aportadas al proceso:
PARTE ACTORA:
• Mérito de los autos
• Documentales

PARTE DEMANDADA:
• Mérito de los autos
• Documentales

De las promovidas por el actor:
Con respecto a las documentales que corren a los folios 33 al 15 ambos inclusive, copias simples de instrumentos privados, este Tribunal no los aprecia en razón de que los mismos no tienen valor de prueba, de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Con respecto a las planillas de liquidación que corren a los folios 83 al 128 y 129, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio.-

Con respecto a la Convención Colectiva y a la comunicación dirigida al co-actor Alejandro Rivero, este Tribunal las apreciará en atención a señalado por el A quo, esto es que si bien es cierto, no consta a los autos, en aplicación del principio iuris novis curia se tiene conocido por el Juez normas de Derecho como lo son las Convenciones Colectivas, máximo cuando el Juez A quo, certifica su existencia y valoración en la oportunidad de la decisión de la causa en esa Instancia, por lo cual el Ejemplar de la Convención Colectiva, suscrita entre las partes, vigente para el periodo que comprende del 06 de Abril del año 1997 al 06 de Abril del año 2000, y que es Ley entre las partes, este Tribunal le da todo el valor probatorio, a la valoración hecha a la cláusula N° 70, que establece que la demandada aporta un 60% del monto ahorrado por el trabajador para el fomento del ahorro, de éstos, sin excluirlo del carácter salarial y por consiguiente es parte del salario base de los trabajadores.

Con respecto a la comunicación suscrita por la accionada dirigida al codemandado Alejandro Rivero, quien decide, en aprecio a la fe pública que le generó la valoración del A quo, así lo valora, por no constar en autos ni haber sido impugnada, ni desconocida por la demandada.

Con respecto a los recibos de pago que corren a los folios 128 al 136, este Tribunal los desecha, visto, que si bien es cierto, poseen un sello húmedo, los mismos no aportan elementos de convicción para quien decide.-

Con respecto a los recibos de pago que corren a los folios 137 y al 140, este Tribunal los desecha, visto que los mismos no están suscritos por la accionada y por lo tanto no son oponibles a ella.-



De las promovidas por la accionada:
Con respecto a la copia fotostática certificada de la Asociación Civil Fondo de Ahorros de Corimón Fonacor, este Tribunal la precia en todo su valor probatorio de la cual se desprende el carácter operativo la Asociación y las relaciones entre el ahorrador-beneficiario y los socios contribuyentes, que en el presente caso es entre los trabajadores y el empleador, lo que no resta carácter salarial a una percepción que por ley tenga tal carácter.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: El artículo 133, parágrafo único, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el 18 de junio del año 1997, de manera expresa excluía del salario los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro, es decir, de conformidad con la Ley en comento, tales aportes no formaban parte el salario, salvo que así estuviese convenido por las partes, y es a partir del día 19 de junio del año 1.997 que dichos aportes pasan a formar parte salario, visto que los accionantes no lograron demostrar que los aportes del fondo de ahorro integraban el salario antes del día 19 de junio del año 1.997, es a partir de esta fecha que los mismos formaran parte del salario para los beneficios que le correspondan a los actores y a tales fines se ordenará experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al alegato de la demandada en cuanto a la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de la reforma de 1.997, quien decide considera, que la antigüedad a que se refiere éste artículo debe computarse desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la terminación de la misma, ya que dicho artículo no señala expresamente desde cuando deberá aplicarse, en consecuencia se declara procedente la diferencia reclamada, en razón, de que la accionada realizó el cálculo desde la entrada en vigencia de la Ley Laboral, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo, sin otorgar el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem, son excluyentes de éste último.-

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala, el bono vacacional es uno de los elementos que conforman el salario, en razón de que el mismo es pagado al trabajador en una sola oportunidad al año, pero causado mes a mes, lo cual se desprende de la misma Ley, al señalar que el mismo le corresponde al trabajador en proporción a los meses completos de servicio prestado, si la relación terminare antes de cumplirse el año, y en efecto debe incluirse el mismo en el salario de los trabajadores, a los fines de hacer los cómputos con el denominado salario integral –prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido-. Y ASÍ SE DECLARA.-

Visto que la parte actora no señaló en su escrito libelar lo correspondiente al aporte patronal para el fomento del ahorro y al bono vacacional y no habiendo sido controvertido por los actores los días cancelados por cada uno de los conceptos, salvo las indemnizaciones por despido, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ordena experticia complementaria del fallo realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de determinar lo que le corresponde a cada trabajador, tomando como salario normal mensual la cantidad de Bs. 261.124,55 para el ciudadano Ramón Alfonso Pulido y para el ciudadano Alejandro Jonathan Rivero, la cantidad de Bs. 392.970,90, bajo los siguientes parámetros:
• La inclusión de la alícuota del aporte patronal para el fomento de del ahorro del trabajador diario –a partir del 19 de junio del año 1.997- y la alícuota del bono vacacional diaria para los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T.
- Indemnizaciones por despido artículo 125 L.O.T.
- Utilidades (año 1.997 a 1.999)
• La inclusión de la alícuota del aporte patronal para el fomento de del ahorro del trabajador diario –a partir del 19 de junio del año 1.997-, para:
- Vacaciones
- Bono vacacional

Correspondiéndole a cada trabajador el número de días que a continuación se señalan y los respectivos conceptos:
Ramón Alfonso Pulido:
- Prestación de antigüedad 164 días
- Indemnizaciones por despido
Antigüedad 150 días
Preaviso 90 días
- Vacaciones año 1997 – 1998
- Vacaciones fraccionadas 25 días
- Utilidades 1.997 – 1.999 120 días por año

Menos las cantidades recibidas por el trabajador, a saber:
- Prestación de antigüedad Bs. 2.533.824,20
- Indemnizaciones por despido
Antigüedad Bs. 715.532,15
Preaviso Bs. 785.773,65
- Vacaciones fraccionadas Bs. 218.270,46
- Utilidades año 1.998-1.999 Bs. 1.238.905,90

Alejandro Jonathan Rivero:
- Prestación de antigüedad 144 días
- Indemnizaciones por despido
Antigüedad 150 días
Preaviso 90 días
- Vacaciones año 1997 – 1998
- Vacaciones fraccionadas 40 días
- Utilidades 1.997 – 1.999 120 días por año

Menos las cantidades recibidas por el trabajador, a saber:
- Prestación de antigüedad Bs. 2.278.902,95
- Indemnizaciones por despido
Antigüedad Bs. 1.055.258,30
Preaviso Bs. 1.178.912,70
- Vacaciones fraccionadas Bs. 523.961,20
- Utilidades año 1.998-1.999 Bs. 1.206.001,80

Se advierte a la parte accionada que la negativa a colaborar con la realización de las experticias ordenadas, dará por cierto los montos señalados por los actores.

Con respeto al escrito presentado por el apoderado judicial de la accionada en fecha ocho de julio del año 2002, este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo fue presentado en forma extemporánea. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos RAMON ALFONSO PULIDO OMAÑA y ALEJANDRO JONATHAN RIVERO JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.654.222 y 6.893.505 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “MONTANA GRAFICA – CONVEPAL”, C.A.,
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada.
En estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se ordena designar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice experticia complementaria del fallo, solo en lo que respecta a la cantidad que resulte de la diferencia que le corresponde a cada trabajador:

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del fallo, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 18 días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-