REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de noviembre del año 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000688

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada ZULEYKA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre del año 2005, en el Juicio que por Accidente de Trabajo incoara el ciudadano VALENTIN MARTINEZ contra la Sociedad de Comercio “SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL” CA. (SEVINCA), representados judicialmente por los abogados WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, ENRIQUE JOSÉ VALERA y ZULEIKA TERESA HERNANDEZ GALEA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.834, 54.749 y 73.432 respectivamente y los abogados NESTOR ABRAHAM MAZON MARTINEZ y PEDRO ALBERTO URBINA I.P.S.A. N° 15.550 y 20.640, en su orden, la parte accionada.

Se observa de lo actuado a los folios 147 al 153, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando " SIN LUGAR", la acción incoada.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte actora alegó que el motivo de apelación, se debe a que en la sentencia recurrida no se valoró las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, marcados desde la “C” hasta la “H”, documentos éstos administrativos, considerando la Juez A quo, que los mismos debían ser ratificados por el tercero, todos estos relacionadas con el accidente de trabajo sufrido por el actor, que en la consideración para decidir señala, que evidentemente sufrió heridas producto de una riña, que en el informe realizado por la Unidad de Supervisión del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se colocó que era una riña, porque se explanó la declaración del gerente de la accionada, el cual declaró que era una riña, lo cual fue también alegado en el escrito de pruebas y en la contestación de la demanda, en realidad se trata de una discusión que se presentó dentro de las instalaciones de Residencias “Orion”, donde estaba prestando servicios el actor ese día y cuando trató de mediar le lanzaron y pegaron una botella, por lo que solicitó sea revocada la sentencia dictada por el A quo.-

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la accionada en la Audiencia de apelación, éste alegó que la parte actora arguye hechos que no probó en el transcurso del proceso, que la accionada, con el testigo que era compañero del actor en la caseta, declaró que el accionante salió de la garita a reñir con personas extrañas; igualmente alegó que el informe de INPSASEL contiene la manifestación del actor, cuando señaló que él salió a perseguir a sus agresores y no hay pruebas en autos de que haya sido agredido dentro de la caseta de vigilancia, ya que el mismo manifestó que tenía que arreglar ese problemas como un caballero, por lo que considera que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y debe ser ratificada.-

Ahora bien, este Tribunal pasa analizar los alegatos de las partes explanados tanto en el libelo de la demanda como en la contestación y lo hace en los siguientes términos:
En el escrito libelar la parte actora alegó, que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, el día 04 de diciembre del año 2003, en calidad de vigilante, devengando un salario normal diario de Bs. 6.400,oo, es decir una remuneración mensual de Bs. 190.000,oo, hasta el día 03 de junio del año 2003, con un horario de trabajo de 6:00 p.m a 6:00 a.m, igualmente alegó que en fecha 28 de marzo del año 2003 se encontraba laborando en el Centro Comercial Garibaldi, cuando fue trasladado por el Supervisor de la accionada, ciudadano José Guerrero a las 8:00 p.m, al Conjunto Residencial “Orión” en el Municipio San Diego, porque necesitaban apoyo en ese sitio, y siendo las 3:00 a.m, del día 29 de marzo del año 2003, se presentaron unos habitantes del Conjunto Residencial, a la Casilla de Vigilancia, generándose una fuerte discusión entre ellos, ya que estaban en estado de ebriedad, discusión ésta que lo involucró, y en cumplimiento de su deber trato de mediar y calmarlos, y arremetieron en contra de él, siendo herido en la mano izquierda con cortadura de tendones, presentándose la Policía de San Diego, deteniendo a los agresores, y trasladándolo al Ambulatorio de San Diego, y que por la gravedad del caso lo remitieron a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, en consecuencia es por lo que reclama los siguientes conceptos por Accidente de Trabajo:

CONCEPTOS CANTIADES
Art.33, parágrafo 2do, Num 4 LOPCYMAT. Bs. 384.000,00
Art.33, parágrafo 3ero, LOPCYMAT. Bs. 12.393.575,00
Daño Moral Bs. 30.000.000,00
TOTAL Bs. 42.777.575,00

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
La parte accionada a los fines de enervar la pretensión del actor admitió como cierto la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inició de la misma, el salario devengado por el actor y negó, rechazó y contradijo la fecha de terminación de la relación de trabajo, que el actor haya sufrido accidente laboral y que se le adeude indemnización alguna por el supuesto accidente laboral que dice haber sufrido el actor.

En la Audiencia Oral de Apelación, la demandada admitió que había ocurrido una riña, en los términos en que fue planteada la controversia, surge como hecho controvertido, para determinar la existencia o no de un accidente ocupacional y como consecuencia la responsabilidad por parte del patrono en relación al mismo, o si por el contrario existe el hecho de un tercero, sin mediar la responsabilidad objetiva patronal.

El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece entre otras disposiciones las excepciones por las cuales se exceptúa tal responsabilidad, y entre las cuales se señala: “cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, sino se comprobare un riesgo especial”.

De la revisión del expediente se pudo comprobar, que el actor sufrió heridas en su cuerpo (brazo izquierdo) como consecuencia de una pelea o riña que se produjo en los alrededores del sitio de trabajo, accidente éste que si bien es cierto se produjo en el lugar de la prestación del servicio, no es menos cierto, que el mismo no son imputables a la demandada, por no existir la relación de causalidad entre el daño y un riesgo previsible por el patrono, o que aún siéndolo no lo haya evitado, ya que a través de los medios probatorios, como lo es la deposición del testigo Armando Miguel Carrillo cuya declaración fue efectuada en la celebración de la Audiencia de Juicio y contenida en los Discos Compactos contentivos de dicha audiencia, la accionada logró demostrar sus alegatos referidos a la riña que alega en la cual participó el actor, quien decide llega a la convicción de que el accidente se genera debido a una fuerza extraña al trabajo no previsible por el patrono, y que aún pudiendo existir un riesgo por la naturaleza del servicio, escapa a la responsabilidad y a la prevención de los riesgos, por ser la riña un elemento generador del daño no controlable por el patrono, ni generada por el hecho mismo de la prestación del servicio, muy a pesar de que la labor de vigilante, lleva consigo implícita la teoría del riesgo profesional, en el presente caso, no quedó demostrado que el actor haya sufrido las lesiones, en el sitio, por la labor y por la naturaleza misma de ella, por el contrario, a criterio de quien decide, llegó a la convicción de que las mismas, o sea, las lesiones, se generaron por el hecho de la victima (al abandonar éste su sitio de trabajo, hacia las afueras del límite de vigilancia y a la riña generada por un tercero).

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece la responsabilidad del patrono y el pago de las indemnizaciones respectivas, frente a las incapacidades ocasionadas por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, cuando los mismos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, esto es, que el empleador conociendo la situación riesgosa o peligrosa de sus trabajadores en el desempeño de sus labores, no las previene o no las corrige, lo cual genera para él la responsabilidad culposa, y en la presente causa, el actor no logró demostrar el conocimiento del patrono, respecto a las condiciones riesgosas que corría su trabajador, en la prestación del servicio, en el sitio donde se generaron, ya que si bien es cierto, en el desarrollo de la Audiencia declaró personalmente que su compañero de trabajo le había comunicado “…que en ese lugar, en varias oportunidades, se habían generado pleitos vecinales…”, no fue demostrado, a través de prueba alguna, que tales situaciones riesgosas o peligrosas hubiesen sido del conocimiento del patrono, por lo cual, éste Tribunal declara improcedente tal reclamación, por no haberse demostrado que las lesiones ocurridas al actor se generó como consecuencia de la prestación del servicio, que pudiera calificarse como accidente de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia este Tribunal considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la acción incoada por el ciudadano VALENTIN MARTINEZ contra la Sociedad de Comercio “SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL” CA. (SEVINCA), en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano VALENTIN MARTINEZ contra la Sociedad de Comercio “SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL” CA. (SEVINCA),
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el actor, y en estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 17 días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-