REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000796

PARTE ACTORA: KENNEDIS A. RUMBOS D.

APODERADOS JUDICIALES: ERNESTO JOSE VALERA, WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, ZULEIKA TERESA HERNANDEZ GALEA y FRANCISCO LUQUE

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C. A., (CONDIMACA)

APODERADO JUDICIAL: ALONSO VILLABA VITALE, VLADIMIR VILLABA RODRIGUEZ, SCARLETT RINCON, LUCILDA OLLARVES, DAVID SANOJA, MARIO DE SANTOLO, IVAN HERMOSILLA, MARIA ALEJANDRA ALFONZO, GUSTAVO LEON y YAMARI CORDERO CORREA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE LA APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.



Exp. No. GP02 – R – 2005 – 000796.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO incoare el ciudadano KENNEDIS A. RUMBOS D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.894.726, representado judicialmente por los Abogados ENRIQUE JOSE VALERA, WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, ZULEIKA TERESA HERNANDEZ, y FRANCISCO LUQUE, contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C. A., (CONDIMACA), inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de Marzo de 1985, anotada bajo el Nro, 3.997, folios 55 Vto, al 62, tomo 26, modificados sus estatutos por cambio de domicilio a la ciudad de Valencia, siendo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Junio de 1990, bajo el No. 45, Tomo 20-A, representada judicialmente por los abogados: ALONSO VILLALBA VITALE, VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, SCARLETT RINCON QUEVEDO, LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, DAVID SANOJA RIAL, MARIO DE SANTOLO, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIA ALEJANDRA ALGONSO, GUSTAVO LEON VILLALBA y YAMARI CORDERO CORREA.

I
FALLO RECURRIDO.


Se observa de lo actuado al folio 19, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Noviembre (sic) de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dictó sentencia definitiva declarando “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, dada la incomparecencia de la parte demandante a dicha Audiencia, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta cursante al folio 19, se aprecia que, la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.-

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que, su comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

Seguidamente el Tribunal observa:

La parte actora en la audiencia de apelación a los fines de justificar su incomparecencia esgrimió a su favor:

Que una causa mayor le impidió asistir a la audiencia por encontrarse quebrantado de salud, consignando al efecto “Justificativo Médico” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En efecto, del justificativo médico se evidencia que el ciudadano KENNEDIS RUMBOS, asistió al Centro Ambulatorio de Yagua, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la consulta de Medicina General, entre las 7:00 a. m a las 01 p.m., del día 28 de Octubre de 2005.

Tal instrumental al ser emitido por un ente público, y no ser tachado de falso por la accionada, se aprecia en todo su valor probatorio, siendo demostrativo de la afección que dijo padecer -el actor- para el día 28 de octubre de 2005,que lo motivo su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Precisiones del Tribunal:
1.-) Que el A-quo incurrió en error material subsanable al indicar como fecha de celebración de la audiencia preliminar el “28 de noviembre de 2005”, siendo lo correcto el 28 de octubre de 2005.
2.-) Que el actor desde el inició de su pretensión actúo en forma personal y asistido de abogado.
3.-) Que la enfermedad constituye un hecho incierto que no se puede prever.
4.-) Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha flexibilizado las circunstancias que justifican la incomparecencia del actor al incluir actividades del quehacer humano, entre las pudieran incluirse, las enfermedades eventuales, como gripes virales, entre otros, lo que deja sin efecto el principio de preclusión alegado por la accionada.

Con base a lo expuesto este Tribunal cita la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1532, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS C.A. (ENCO, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador…
…los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes..”. (Exaltado del Tribunal)

La circunstancia -de enfermedad aducida por el actor- constituye una causa sobrevenida del quehacer humano que le impidió acudir al acto fijado por el A-quo.

Se aprecia además, que en el acta donde se recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, la accionada –muy responsablemente- compareció, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal –extremando la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado procesal en que se fije -en forma expresa- la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
 Queda en estos TÉRMINOS REVOCADA la sentencia recurrida.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50, a.m.-.


LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000796
HDL/AH/lgp