REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO




EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000679.

PARTE ACTORA: MARIA PAREDES, IGNACIA AGUIARY OTRAS.


APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO.


PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO.


APODERADOS JUDICIALES: DANILO GUTIERREZ CORREA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: APELACION OFICIO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, SE DEJA SIN EFECTO EL OFICIO RECURRIDO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2005-000679


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoaren los ciudadanos MARIA AGRIPINA PAREDES HERNANDEZ, IGNACIA RAMONA HERNANDEZ, NELY MARIA ROJAS ROMAN, ANA RAMONA SANTANA ARCIA, ISABEL TOVAR ACOSTA, CANDIDA ROSA PINTO CASTILLO, PETRA MORENO DE HIDALGO, ISABEL GUEDEZ DE CAMACHO, CANDIDA SEQUERA, OLINDA MARIA RINCONES DE GUILLEN, CARMEN ALECIA SILVA VELIZ, YRENE SILVERA, CARMEN ALICIA PEREIRA DE ESCOBAR, PAULA PEREIRA, ROSA ALEJANDRINA URRIETA ALAMBRY, AURORA AGUSTINA CASTILLO, CARMEN HORTENSIA VARGAS FREITE, CIPRIANO SILVA, CARLOS TERAN, LUIS REYES, JOSE BRIZUELA, REINA GUZMAN PALMA, SANTA OTILIA MORGADO DE MORENO, ANGELA MARIA SANCHEZ DE LIBRETTI y MORAIMA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 5.109.569, 4.448.232, 3.387.797, 3.305.606, 3.390.972, 4.863.974, 3.571.570, 2.571.790, 2.784.313, 3.207.673, 3.494.487, 4.914.439, 7.157.869, 3.893.162, 3.051.386, 990.964, 3.290.049, 3.290.741, 1.347.361, 2.840.919, 1.375.224, 3.389.800, 7.196.390, 4.862.664 y 3.386.267, representados judicialmente por el abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.934, contra la EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por el abogado DANILO GUTIERREZ CORREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.283.

I
MOTIVOS DE LA APELACION
Se observa de lo actuado al folio 72, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre de 2005, libro oficio N° 4539/2005, dirigido al Banco Central de Venezuela, mediante el cual solicita la realización de una experticia complementaria al fallo con ocasión al juicio que por Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos Maria Agripina Paredes y otros, contra el Ejecutivo del Estado Carabobo, la que había de realizarse bajo los siguientes parámetros:
• Corrección monetaria, conforme a la sentencia de fecha 25 de agosto de del año 2004, con arreglo a los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela de INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, AL INICIO Y AL FINAL DEL PERIODO, desde la fecha de admisión de la demanda (25 de febrero del año 2004) hasta la fecha de realización de la experticia. En cuanto a los montos sobre los cuales deba realizarse los cálculos, se anexa copia de la referida sentencia con cuadro ilustrativo, donde aparecen discriminados por cada trabajador el monto respectivo.
• Intereses Moratorios: Sobre cada una de las cantidades condenadas (ver cuadros ilustrativo), de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 25 de Febrero del año 2004, hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria por dicha Institución; y de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.(sic)


Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II
ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE


 Se evidencia de las actuaciones que suben a esta Alzada que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia.
 Que la causa trata de un procedimiento de prestaciones sociales, en el cual los actores reclamaron al ente patronal el pago de la suma que les correspondía por concepto de “indemnización sustitutiva del Preaviso”, ya que, el mismo no se le incluyo en la liquidación respectiva recibida por cada uno de ellos, al serle otorgada el beneficio de Jubilación Contractual, previsto en la Convención Colectiva que los amparaba.
 Que tal pretensión fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Agosto de 2004, resultando condenada la accionada al pago de lo reclamado, a saber:
“Indemnización Sustitutiva del Preaviso”
NOMBRES Y APELLIDOS: ULTIMO SALARIO POR 90 DIAS TOTAL EN Bs.
María Agripina Paredes Hernández. 6.336 X 90 570.240
Ignacia Ramona Aguiar. 6.336 X 90 570.240
Nely María Rojas Román. 6.336 X 90 570.240
Ana Ramona Santana Arcia. 6.336 X 90 570.240
Isabel Tovar Acosta. 6.336 X 90 570.240
Cándida Rosa Pinto Castillo. 6.336 X 90 570.240
Petra Moreno de Hidalgo. 6.336 X 90 570.240
Isabel Guedez de Camacho. 6.336 X 90 570.240
Cándida Sequera. 6.336 X 90 570.240
Olinda María Rincones de Guillén. 6.336 X 90 570.240
Carmen Alecia Silva Velíz. 6.336 X 90 570.240
Yrene Silvera. 6.336 X 90 570.240
Carmen Alicia Pereira de Escobar. 6.336 X 90 570.240
Paula Pereira. 6.336 X 90 570.240
Rosa Alejandrina Urrieta Alambarry. 6.336 X 90 570.240
Aurora Agustina Castillo. 6.336 X 90 570.240
Carmen Hortensia Vargas Freite, 6.336 X 90 570.240
Cipriano Silva. 12.493,76 X 90 1.124.438
Carlos Terán. 12.493,76 X 90 1.124.438
Luis Reyes. 12.493,76 X 90 1.124.438
José Brizuela. 12.493,76 X 90 1.124.438
Reina Guzmán Palma. 6.336 X 90 570.240
Santa Otilia Morgado de Moreno. 6.336 X 90 570.240
Ángela María Sánchez de Libretti. 6.336 X 90 570.240
Moraima Ortiz. 6.336 X 90 570.240

 Que en dicha sentencia se ordenó la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordeno experticia complementaria. –Folios 10 al 26-.
 Que tal sentencia quedo firme al declarase INADMISIBLE el control de legalidad ejercido por la parte accionada, en fecha 01 de Marzo del año 2005, tal como consta a los folios 27 al 30.
 Que al recibo del expediente por el Tribunal de la ejecución, que lo es, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que realizase la experticia complementaria respectiva.
 Que el A-quo en fecha 26 de Septiembre de 2005, mediante oficio Nro. 4539/2005, dirigido al Banco Central de Venezuela, en el cual, a solicitud del Banco acordó los términos bajo los cuales se realizaría la experticia, a saber:
• Corrección monetaria, conforme a la sentencia de fecha 25 de agosto de del año 2004, con arreglo a los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela de INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, AL INICIO Y AL FINAL DEL PERIODO, desde la fecha de admisión de la demanda (25 de febrero del año 2004) hasta la fecha de realización de la experticia. En cuanto a los montos sobre los cuales deba realizarse los cálculos, se anexa copia de la referida sentencia con cuadro ilustrativo, donde aparecen discriminados por cada trabajador el monto respectivo.
• Intereses Moratorios: Sobre cada una de las cantidades condenadas (ver cuadros ilustrativo), de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 25 de Febrero del año 2004, hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria por dicha Institución; y de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo
 Que en criterio del apelante, que lo es, el Ejecutivo del Estado Carabobo, se vulneró la garantía de inmutabilidad de la cosa juzgada, del principio de igualdad de las partes en el proceso y la irrenunciabilidad de los derechos sociales, previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 49.(sic)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

 En la presente causa la parte accionada fue condenada al pago de lo reclamado por los actores, esto es, el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso.
 Que por efecto de la sentencia firme, el A-quo libro oficio al Banco Central de Venezuela, para realizar experticia complementaria, la cual acordó según oficio 4359/2005, de fecha 26 de Septiembre de 2005, en el cual incluyo “los intereses moratorios”.
 Que tales intereses moratorios no fueron reclamados por los actores ni acordados por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 25 de Agosto de 2004, la cual quedo firme.

El Tribunal para decidir pasa a realizar el análisis de la sentencia firme a objeto de determinar si el oficio librado afectó la institución de la cosa juzgada, tal como lo alego la parte accionada, a saber:
DE LA COSA JUZGADA.


La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Exaltado del Tribunal)

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“…Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. (Exaltado y Subrayado del Tribunal)

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide…”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En el caso bajo estudió, es criterio de quien juzga que es evidente de que el A-quo incurrió en un error al incluir el concepto de los Intereses Moratorios, basado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no fue reclamo por los actores ni acordados por el sentenciador superior, por lo que vulnero el principio de inmodificabilidad de la sentencia, según el cual ninguna autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

Por lo expuesto, se declara procedente el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, se deja sin efecto el oficio Nro. 4539/2005, de fecha 26 de Septiembre de 2005, dirigido al Banco Central de Venezuela, librado por la Juez Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y se repone la causa al estado de que l A-quo, libre nuevo oficio respetando los términos de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Agosto de 2004.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la accionada.
Se deja sin efecto el oficio Nro. 4539/2005, de fecha 26 de Septiembre de 2005, librado por la Juez Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial
Se repone la causa al estado de que el A-quo proceda a emitir nuevo oficio respetando los términos de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Agosto de 2004.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:56, a.m.


LA SECRETARIA.

Exp. No. GP02-R-2005-000679
HDL/AH/lgp