REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000671
PARTE DEMANDANTE: ADELIS RAFAEL BOCOURT
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO PEDRO RAFAEL TORRES y LUIS HERACLIO MEDINA CANELON
PARTE DEMANDADA: SERVICIO TECNICO DE CAUCHO VALENCIA C.A. (SERTECA VALENCIA)
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO y YOLI DIAZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2005-000671.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano ADELIS RAFAEL BOCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.174.150, representado judicialmente por los abogados PEDRO RAFAEL TORRES y LUIS HERACLIO MEDINA CANELON, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N° 48.958 y 22.279, contra la sociedad de comercio SERVICIO TECNICO DE CAUCHO VALENCIA C.A. (SERTECA VALENCIA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Septiembre de 1974, bajo el No. 23, Tomo 108-A, representada judicialmente por los abogados LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO y YOLI DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 14.009 y 95.534 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 221 al 223 que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Julio del 2005, dictó sentencia definitiva declarando “Con lugar” la acción incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.
En consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:
• Indemnización por antigüedad, artículo 666: Bs. 180.000,00.
• Compensación por transferencia, artículo 666: Bs. 150.000,00.
• Antigüedad, artículo 108: 330 días = Bs. 3.165.725,00.
• Vacaciones vencidas 1998-2002: Bs. 622.266,61.
• Bono vacacional vencido: Bs. 304.933,31.
• Utilidades vencidas 1998-2002: Bs. 475.999,95.
• Indemnización por despido: Bs. 1.500.000,00.
• Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 600.000,00.
• Salarios caídos: 5.440.000,00.
• Intereses sobre la prestación de antigüedad.
• Corrección monetaria.
• Corrección monetaria.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del contenido del acta cursante al folio 209, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, así como tampoco compareció el tercero forzado interviniente, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró: Con lugar la pretensión incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.
El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar –primigenia- es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
La parte accionada/apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación manifestó que su comparecencia no estaba destinada a acreditar en esta Instancia Superior que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar –primigenia- previamente fijada.
Ahora bien, si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.
En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:
“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..
……….la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..
…….. el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio….”.
Pasa de seguida quien decide, a analizar la pretensión de la parte actora a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:
LIBELO DE DEMANDA.
Argumentan los actores en apoyo de su pretensión:
1. Que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 23 de Septiembre de 1985.
2. Que la relación de trabajó culminó por despido injustificado en fecha 31 de octubre de 2002.
3. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales.
4. Que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo.
5. Que a través de providencia administrativa N° 246, de fecha 17 de marzo del año 2004, fue declarada con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
6. Que visto el incumplimiento de la providencia, le fue impuesta multa a la accionada, concluyendo el procedimiento en fecha 23 de agosto de 2004 con la consignación de la planilla de liquidación de la multa.
7. Que devengaba para el momento de la transferencia un salario de Bs. 15.000,00 mensuales.
8. Que al término de la relación laboral no le fueron cancelados sus derechos laborales, reclamando en consecuencia le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTO TOTAL
1. Indemnización de antigüedad, 666. 2.160.000,00
El A Quo condenó por este concepto la cantidad de Bs. 180.000,00
2. Compensación por transferencia, 666. 1.800.000,00
El A quo condenó por este concepto la cantidad de Bs. 150.000,00
3. Indemnización por despido 150 días x 10.000 = 1.500.000,00
4. Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días x 10.000 = 600.000,00
5. Intereses, art. 668 6.930.620,00
El A Quo ordenó su pago mediante experticia
6. Antigüedad, art. 108 4.045.725,05
El A Quo condenó por este concepto la cantidad de Bs. 3.165.725,00
7. Intereses sobre prestaciones 1.725.604,30
El A Quo ordenó su pago por experticia
8. Utilidades 475.999,95
9. Vacaciones 19-07-98/19-07-02 622.266,61
10. Bono vacacional 304.933,31
11. Salarios caídos 31/10/02 a fecha de presentación de demanda 5.540.000,00
25.605.149,22
• Solicitó la corrección monetaria.
De lo anterior se evidencia que el Juez a Quo condenó el pago de conceptos en cantidades inferiores a las reclamadas por el actor, sin que éste hubiere apelado frente a dicha resolutoria, por lo que adquirió frente a él carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius, tales conceptos son: Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia –artículo 666- y Antigüedad artículo 108.
De igual manera se puede observar que el A Quo-, incurrió en un error de derecho, pues si algunos de los conceptos fueron concedidos cuantitativa y cualitativamente en un monto menor a lo reclamado el vencimiento mal puede ser total, y como consecuencia sucedánea, mal puede declararse con lugar la totalidad de la demanda, con la consabida condena en costas, pues lo procedente en derecho, es, una declaratoria parcial de la demanda y la exoneración en costas por no haber vencimiento total.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:
Sostiene la parte accionada como fundamento de su apelación, en la cual solicita la modificación de la decisión emanada del A Quo, lo siguiente:
a. Que los salarios caídos no fueron acordados siguiendo la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
b. Que por tener carácter alimentario sino indemnizatorio no es procedente la corrección monetaria de los salarios caídos.
c. Que el A Quo no valoró las pruebas que hacen referencia a SERVICIO TECNICO LOS SIETE, C.A.
Dado los términos en que quedó formulada la apelación, se obtiene que estamos en presencia de lo que en doctrina se conoce como APELACION RELATIVA, esto es, que se transmite al Superior lo que es objeto de la apelación, lo que origina una jurisdicción que no es plena, sino circunscrita a los puntos que sirven de fundamento del recurso. En base a lo anterior procederá esta sentenciadora a pronunciarse sobre los puntos controvertidos para lo cual procede al análisis del acervo probatorio:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
- DOCUMENTALES.
- EXHIBICION
- INFORME
- TESTIGOS
Las documentales promovidas son:
Corre inserto a los folios 09 al 130, copias certificadas de procedimiento administrativo, de los cuales se evidencia la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 01 de noviembre del año 2002 –folio 12-, que la accionada fue notificada del procedimiento administrativo mediante fijación de cartel en fecha 18 de agosto del año 2003, los medios probatorios empleados en dicho procedimiento, providencia administrativa N° 246 en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, providencia administrativa en la cual se impone la multa a la accionada, en esta providencia se observa especialmente al folio 122 lo siguiente: “….Riela al folio 01, informe del informe (sic) de Jesús María Durán, de fecha 24/04/2004, en el cual se evidencia la negativa del representante patronal de reenganchar y pagar salarios caídos del ciudadano ADELYS BOCOURT….”
Corre a los folios 131 al 136, cálculo de prestaciones efectuado por el actor, el cual carece de valor probatorio, promovido como un anexo del libelo.
Corre a los folios 217 y 218, credenciales emitidas al actor por participación en seminarios otorgados por la empresa GOOD YEAR, los cuales no se aprecia por no aportar nada al proceso.
Corre a los folios 219 y 220, constancia de trabajo y carnet de identificación, que al no ser desconocidos por la parte accionada adquieren valor probatorio, siendo demostrativo que en fecha 08 de mayo del año 1986 la accionada hace constar que el actor prestaba servicio desde el 23 de octubre del año 1985.
Visto los motivos de la apelación y analizados como han sido los medios probatorios, para decidir se observa:
1) En lo que respecta al pago de los salarios caídos, resultan procedentes los mismos, ahora bien la providencia administrativa no indica el lapso temporal para el cómputo de los salarios caídos, lo cual se aparta de la reiterada doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como igualmente se aparta el A Quo al condenarlo en los términos reclamados por el actor, en consecuencia surge pertinente destacar lo que al respecto ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de septiembre del año dos mil cinco, expediente RCL N° AA60-S-2004-001684:
“……Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido“…
……De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, … excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante….”
Por lo que en atención a la doctrina de la Sala Social y ante la falta de determinación del cómputo de los salarios caídos en la providencia administrativa, su cálculo se efectuará desde la fecha de notificación de la solicitud del reenganche 18 de agosto del año 2003 hasta la oportunidad en que se insiste en el despido 24 de abril del año 2004 a razón de Bs. 10.000,00 diarios debiendo excluirse el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito y la inacción del demandante.
En consecuencia, esta denuncia resulta procedente.
2) En cuanto a la indexación de los salarios caídos, tenemos lo siguiente:
Los salarios caídos tienen carácter indemnizatorio y no alimentario, los mismos proceden como sanción al patrono por su contumacia, por su incumplimiento al despedir sin causa justificada a un trabajador, en consecuencia dado tal carácter mal puede ordenarse su ajuste monetario, es por ello que de seguidas se transcribe lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 07 de octubre del año 2004, expediente N° 04-077, estableció lo siguiente:
“…Considera oportuno esta Sala, señalar en primer lugar, cumpliendo su función pedagógica, que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos: “en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones…”.
De lo anterior se infiere, que la denuncia de la parte accionada surge procedente.
3) En lo atinente a la falta de valoración de las pruebas que incumbe al tercero llamado a juicio, esto es SERVICIO TECNICO LOS SIETE, C.A., este Tribunal observa que el Registro de Comercio y contratos no pueden ser valorados ni apreciados, toda vez que los mismos no fueron promovidos en la oportunidad legalmente establecida, tal como lo indica el artículo 73 concatenado con el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 73: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.
Artículo 3: “….sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley….”
De lo anterior se colige que si las partes quieren servirse de algún medio probatorio deberán promoverlo al inicio de la audiencia preliminar para que ésta pueda ser apreciada por los jueces, así mismo es menester que los hechos que han de servir como alegatos para ser considerados en la sentencia, deben ser establecidos en forma concreta, para que de manera expresa puedan ser objeto de prueba y el Juez pueda discernir entre su pertinencia o no, es por ello, que ante la falta de comparecencia de la accionada, ante la falta de promoción oportuna de medios probatorios y ante la ausencia de contestación en lo cual pueda dibujarse el límite probatorio, mal puede el Juez tenerlas como presentadas y menos aún ser apreciadas o valoradas.
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal declara improcedente la presente delación.
Se concluye que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:
Dado que la inconformidad del apelante estriba en la condenatoria de los salarios caídos así como su indexación y visto que la parte actora no se alzó frente a la sentencia del A Quo, esta juzgadora ratifica los siguientes montos y conceptos condenados en la primera instancia:
• Indemnización por antigüedad, artículo 666: Bs. 180.000,00.
• Compensación por transferencia, artículo 666: Bs. 150.000,00.
• Antigüedad, artículo 108: 330 días = Bs. 3.165.725,00.
• Vacaciones vencidas 1998-2002: Bs. 622.266,61.
• Bono vacacional vencido: Bs. 304.933,31.
• Utilidades vencidas 1998-2002: Bs. 475.999,95.
• Indemnización por despido: Bs. 1.500.000,00.
• Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 600.000,00.
Se ordena el pago de los salarios caídos en la forma que se establece en el la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
Parcialmente con Lugar la demanda incoada por ADELIS RAFAEL BOCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.174.150, representado judicialmente por los abogados PEDRO RAFAEL TORRES y LUIS HERACLIO MEDINA CANELON, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N° 48.958 y 22.279, contra la sociedad de comercio SERVICIO TECNICO DE CAUCHO VALENCIA C.A. (SERTECA VALENCIA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Septiembre de 1974, bajo el No. 23, Tomo 108-A y condena a ésta última a cancelar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO TOTAL
1.Indemnización por antigüedad, artículo 666 180.000,00
2.Compensación por transferencia, artículo 666 150.000,00
3. Indemnización por despido, art. 125 1.500.000,00
4. Indemnización sustitutiva de preaviso, 125 600.000,00
5. Antigüedad 3.165.725,00
6. Utilidades 475.999,95
7. Vacaciones 622.266,61
8. Bono vacacional 304.933,31
9.Salarios caídos: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de notificación de la solicitud del reenganche 18 de agosto del año 2003 hasta la oportunidad en que se insiste en el despido 24 de abril del año 2004 a razón de Bs. 10.000,00 diarios debiendo excluirse el tiempo de la prolongación del proceso por causa de:
* fuerza mayor o caso fortuito
* Inacción del demandante.
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 -fecha de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo-, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo anteriormente citado.
Se ordena el pago de los intereses sobre las indemnizaciones previstas en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se realizará por experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por los conceptos previstos en los numerales 1 al 8 del cuadro sinóptico anterior, excluyendo en consecuencia el monto de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
* Suspensión del proceso por acuerdo entre las partes.
* Caso fortuito o fuerza mayor.
El lapso que se toma en consideración para la corrección monetaria se encuentra fundamentada en sentencia N° 1.176 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Septiembre del año 2005, cito:
“……Ahora bien, en relación a la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste recientemente ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005……”.
Se declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación ejercido por la accionada.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida al ser modificado la condena por salarios caídos y declarar parcialmente con lugar la pretensión del actor.
No se condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000671
HDdL/AH/J. S. 14.
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