REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Noviembre de 2005
195º y 146º


Nº DE EXPEDIENTE: 25247
PARTE ACTORA: MORALES CONRADO
PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO “AREPERÍA y RESTAURANT BRICEÑO VEN, C.A”
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Con fecha seis (06) de Octubre de 2005, en cumplimiento del mandamiento de ejecución de sentencia librado por este Tribunal en fecha 01 de Abril del 2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se constituyó por indicación de la parte actora en la avenida 24 de Julio, zona colonial el Malecón del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano OSCAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.610.924, quien manifestó que se encontraba en la Arepera y Restaurant Briceño Ven, C.A; en su carácter de obrero.
De inmediato el tribunal ejecutor de medidas, previa indicación y señalización de la parte actora, procedió a decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles que allí se encontraban, cuya descripción, identificación y avalúo constan en el acta de ejecución que se levantó al efecto.
En el transcurso de la ejecución, se hizo presente el ciudadano JAIME VALBUENA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.745.327, quien manifestó ser el representante legal de la “Arepera y Restaurant Briceños Ven, C.A”, y debidamente asistido de abogado, expuso que no se encontraba en condiciones de llegar a un acuerdo, por cuanto no tenía dinero, a lo que el Juzgado Ejecutor procedió a decretar embargados ejecutivamente los bienes muebles descritos en el acta, hasta por la cantidad de Bs. 4.460.000,00.
En el acto de ejecución se hizo presente, el ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.246.136, debidamente asistido en este acto por la abogada MARINA GIL GUEDEZ; manifestando ser el propietario de los bienes sobre los que recayó la medida de embargo ejecutivo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la medida de embargo, pues los bienes señalados no son propiedad del demandado. Acreditando la propiedad en documentos que anexó en dos (02) juegos de copias certificadas.
Al respecto, la parte actora manifestó lo siguiente: “Me opongo a la solicitud de suspensión de la medida ejecutiva de embargo sobre los bienes descritos y así lo solicito a este Tribunal”
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, para producir la decisión sobre la oposición del tercero a la medida de embargo ejecutivo, el tribunal considera previamente hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo que establece el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la oposición de parte del ejecutante o ejecutado frente a la pretensión del tercero, tiene que fundarse en otra prueba fehaciente, con la finalidad de que se aperture la articulación probatoria allí establecida (no opera ope legis como en el caso de la oposición de parte artículo 602 CPC).
Establece el Artículo 534 ejusdem: El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante.
“En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”. Decisión Sala de Casación Civil, 05 de Abril de 2001, Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 99-0836. Sent. Nº 0064
Dado que la parte actora no fundamentó la oposición, con los medios idóneos o auténticos para ello, como lo es la prueba documental, por lo que no ha lugar a la apertura del lapso probatorio; frente a las pruebas de la propiedad de los bienes sobre los cuales recayera la medida de embargo ejecutivo, presentada por el tercer opositor y consistente en una copia certificada de un expediente que concluido en un auto de composición voluntaria derivado de un juicio intimatorio, demuestra que el ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE VASQUEZ, es el propietario de los bienes objeto de la medida de embargo que en forma individualizada aparecen determinados y descritos en el acta de ejecución.
Instrumento este de oposición que genera en quién aquí decide, la convicción de que el tercer opositor es el propietario de los bienes muebles embargados en forma ejecutiva; ya que se trata de un documento que prueba fehacientemente la propiedad de los bienes a su favor por un acto jurídico válido.
Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la oposición del tercero, interpuesta como consecuencia del decreto y ejecución de una medida de embargo ejecutivo que sobre unos bienes muebles de su propiedad se produjera; en consecuencia se levanta la medida de embargo ejecutivo que sobre dichos bienes muebles descritos en el acta de ejecución recayó.
Librese Oficio a la depositaria Judicial Venezuela, C.A; así como al guardador y custodio de los bienes, ciudadano JAIME VALBUENA, indicándosele que sobre los descritos bienes contenidos en el acta de ejecución, el cual se anexa en copia certificada, se levantó la medida de embargo ejecutivo que sobre ellos se había ejecutado.
No ha lugar a la condenatoria en costas, en consideración al ejercicio del derecho del actor, como lo es la ejecución de su sentencia.
Como no se produjo movilización de los bienes embargados del sitio donde se llevó a efecto la ejecución de la medida, así como que el cuidador de los bienes era el ciudadano JAIME VALBUENA, representante de la demandada de autos; este Juzgador establece que no existen gastos y honorarios que sufragar de parte del solicitante de la medida, y así se decide.-
EL JUEZ;

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Abg.- MARIA AMERICA LINARES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose los Oficios correspondientes.-

La Secretaria;