REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Noviembre de 2005
195º y 146º
Nº DE EXPEDIENTE: 13296
PARTE ACTORA: ROJAS GRIZALEZ MARIO ANDRES
PARTE DEMANDADA: METALMECÁNICA JEVICA, C.A
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de octubre de 1998, mediante la interposición personal de la solicitud de Calificación de Despido por ante el extinto, Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; solicitud esta que fuera admitida en fecha 27 de Octubre de 1998; en la que el ciudadano MARIO ANDRES ROJAS GRIZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.514.748, solicitó se calificara como injustificado el despido del cuál fuera objeto por parte de la empresa METALMECÁNICA JEVICA, C.A, así como se ordenara la cancelación de los salarios caídos.
Con fecha, 16 de Septiembre de 1999 el extinto y aludido Juzgado, produjo Sentencia de Mérito en la que se declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano MARIO ANDRES ROJAS GRIZALEZ, en contra de la empresa MATALMECÁNICA JEVICA, C.A.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación de la decisión proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia, declaró igualmente con lugar la acción incoada por el ciudadano MARIO ANDRÉS ROJAS GRIZALES, en contra de METALMECÁNICA JEVICA, C.A.
Definitivamente firme, como estaba la decisión y en acatamiento del dispositivo, se ordenó el cumplimiento voluntario previo el cálculo de los salarios caídos, a cuya consecuencia del incumplimiento se libró mandamiento para la ejecución forzosa.
Llegada la oportunidad para llevarse a efecto la ejecución forzosa de la sentencia, por parte del tribunal comisionado, debidamente constituido en la dirección indicada por el actor, el tribunal en funciones de ejecución deja expresa constancia de que la empresa que allí funcionaba es MECANIZADOS P.C. &.L.C.A y sus dueños son VICTOR JULIO LEON y JESUS MARÍA PIÑERÚA, razón por la que el tribunal se abstuvo de ejecutar el contenido del mandamiento, circunstancia esta que consta en el acta levantada al respecto (folios 203 al 204).
Remitidas a este Juzgado, las resultas de la ejecución por parte del Juez ejecutor de medidas, la parte actora-ejecutante, solicitó se librara mandamiento de ejecución sobre la empresa MECANIZADOS P.C. &.L.C.A.; para lo que había de considerarse la diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2004 en aplicación de los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que se transmitió la titularidad, que se continúo con la misma actividad, el mismo personal, la misma instalación y la misma maquinaria.
En aplicación de los principios que informan este nuevo proceso, y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva a que se contrae el Artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 49 ejusdem (Debido Proceso y Derecho a la Defensa), este tribunal en fecha 09 de Mayo de 2005, ordenó aperturar una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, a ser tramitada conforme con al Artículo 607 ejusdem, en la que se acordó la Notificación del representante de la sociedad de comercio MECANIZADOS P.C. &.L.C.A, la cual se materializó en su dirección física.
Hecha la notificación pertinente, ambas partes esgrimieron sus argumentos sobre el tema objeto de la incidencia, o sea; si existe o no una Sustitución Patronal en fase de ejecución que pueda comprometer la responsabilidad de la segunda empresa, sociedad de comercio MECANIZADOS P.C. &.L.C.A.
Encontrándose este Tribunal, en la oportunidad para producir la presente decisión, es impretermitible realizar las siguientes consideraciones previas:
-La institución de la sustitución patronal, encuentra su fundamentación en los Artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y Artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); la que específicamente es definida por el Legislador como; Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Por su parte el Art. 90, señala que; “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.
Dado que la Sustitución Patronal puede ocurrir intraproceso, en la etapa de proferirse la sentencia (antes de dictada o posterior a ella), inclusive para la oportunidad de su ejecución, dando en esta oportunidad lugar a la apertura de una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el Tribunal.
-Del análisis conceptual de la Sustitución Patronal, se desprenden los elementos de su configuración, a tal fin: Existirá sustitución del patrono;
a) cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra,
b) por cualquier causa,
c) y continúen realizándose las labores de la empresa.
Extremos estos, el cual una vez demostrados, generan o activan los efectos de la sustitución del patrono; por lo que ineluctablemente ha de valorarse el acervo probatico promovido por las partes.
LA PARTE ACTORA Promovió:
• Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa JEVICA, C.A y Copia Certificada de MECANIZADOS P.C. &.L.C.A.; el cual se valora en aplicación de los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1356, 1357, 1358 y 1358 del Código Civil; de cuyo contenido se desprende que se trata en principio de dos (02) sociedades totalmente diferentes considerando las fechas de su constitución, aún y cuándo el objeto sea el mismo y los accionistas comunes sean los ciudadanos JESUS MARÍA PIÑERÚA y VICTOR JULIO LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.329.029 y V-3.577.918, respectivamente.
LA PARTE SUPUESTAMENTE PATRONO SUSTITUTO promovió:
• Copia Certificada de Acta de Asamblea y del informe del liquidador con el objeto de demostrar que, la empresa demandada - condenada METALMECÁNICA JEVICA, C.A; fue liquidada en fecha 16 de Mayo de 2001; documental esta que se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1356, 1357, 1358 y 1358 del Código Civil, la cual al no ser tachada e impugnada adquiere pleno valor probatorio respecto del objeto de su promoción y fin perseguido, como es demostrar que la empresa demandada condenada, fuera legalmente liquidada en la supra fecha indicada, y así se establece.
• Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa MECANIZADOS P.C. &.L.C.A., con el objeto de demostrar que la empresa se constituyó y entró en operación nueve (09) meses antes de la liquidación de la empresa demandada – condenada METALMECÁNICA JEVICA, C.A; documental esta que se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1356, 1357, 1358 y 1358 del Código Civil, la cual al no ser tachada adquiere pleno valor probatorio respecto del objeto de su promoción y fin perseguido como es demostrar que las dos empresas funcionaron paralela e independientemente una de otra, y así se establece.
• Contrato de Arrendamiento privado, celebrado entre HINMER ROSALES y MECANIZADOS P.C. &.L.C.A., con la finalidad de demostrar que esta última desde su constitución funcionaba en una dirección diferente en la que funcionaba la demandada de autos METALMECANICA JEVICA, C.A; por lo que se trataba de dos (02) personas jurídicas distintas y que además funcionaron en instalaciones y domicilios distintos; documental esta que al no haber sido promovido el tercero otorgante (arrendador) como testigo para su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no se valora el mismo, y así se decide.
Documentos privados consistentes en, dos nóminas de las distintas empresas (demandada-condenada) y (supuesta patrona sustituta) con el objeto de demostrar que en cada una de ellas laboraba un personal diferente; documental esta que se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1356, 1357, 1358 y 1358 del Código Civil, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria adquiere pleno valor probatorio respecto del objeto de su promoción y fin perseguido, como es que en ambas empresas el personal que laboraba es totalmente diferente uno de otro, y así se establece.
En aplicación del principio de adquisición procesal de las pruebas promovidas; tenemos que los dos (02) socios de la empresa demandada condenada y posteriormente liquidada METALMECANICA JEVICA, C.A; JESUS MARÍA PIÑERÚA y VICTOR JULIO LEÓN, titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.329.029 y V-3.577.918 respectivamente; son los mismos accionistas constituyentes de la empresa MECANIZADOS P.C. &.L.C.A.; de igual forma es bueno apuntar adicionalmente, que en las mismas instalaciones de la anterior sociedad (demandada), y con el mismo objeto comercial, funciona actualmente ésta ultima.
Lo que se persigue con la tramitación de la incidencia de la sustitución patronal en fase de ejecución, es evitar, el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, en este caso el trabajador.
Considerando el motivo de la pretensión y el dispositivo proferido, como es la incorporación física del Trabajador a sus labores habituales del trabajo y la cancelación de los salarios caídos, frente al hecho cierto de que la empresa demandada fuera legalmente liquidada por lo que no existe la posibilidad de materializar respecto de la condenada el contenido de la sentencia, concatenado a que el actor de autos no logró demostrar la sustitución patronal toda vez, ya que de autos se demuestra que no hubo la transmisión por cualquier titulo de la empresa para la cual laboró, sino que esta desapareció de la actividad mercantil por liquidación; ejerciendo las labores en el local donde esta funcionaba una empresa que adquirió personalidad jurídica nueve (09) meses ante de liquidarse la demandada aunque esta fuera propiedad de los mismos accionistas; es forzoso para este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar SIN LUGAR la Sustitución de Patronos en fase de ejecución; y en consecuencia no ha lugar a la extensión de los efectos de la sentencia para su ejecución en contra de la empresa MECANIZADOS P.C. &.L.C.A.; y así se decide.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la especialidad de la materia tratada.
El Juez,
ABG.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN,
La Secretaria,
ABG.- MAYELA DIAZ
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