REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, siete (7) de noviembre de 2005
194º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-0001093

Demandantes: HENRY RAMON NIÑO RUIZ
Apoderada Judicial: REINA TARTAGLIA DE JASPE Y ANITA FERNANDEZ
Demandada: CONSTRUCCIONES DALUC C. A.
Apoderado Judicial: RAFAEL HIDALGO SOLÁ
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

I
Se inició la presente solicitud con motivo del Recurso de Invalidación interpuesto por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLÁ Y MARÍA DE OLIVERA, apoderados Judiciales de la parte accionada, inscritos por ante el IPSA bajo los Nros. 16.248 y 27.545 contra la sentencia definitiva dictada por el Jugado Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 2005 en el expediente GP02-L-2005-001093, la cual declaró por admisión de los hechos PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA.

II
Visto el Recurso de Invalidación declinado en fecha 31/10/2005 ante este Tribunal por el Juzgado Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; se considera lo siguiente:

Observa quien sentencia que fue presentado ante el Jugado antes mencionado recurso de invalidación, por medio del cual el apoderado de la empresa Construcciones Daluc C. A., parte accionada en la causa Nº GP02-L-2005-001093, solicita la nulidad de la sentencia de fecha 27/7/2005, por cuanto arguye que no fue debidamente notificado. Solicitando con fundamento a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 336 del Código de Procedimiento Civil la Invalidación del Juicio y la reposición de la demanda al estado de interponer nuevamente la demanda.
Al respecto dicho Juzgado Quinto de Sustanciación, Ejecución y Mediación mediante sentencia interlocutoria estableció lo siguiente:
“…Esta Juzgadora considera que la materia escapa al conocimiento y a las Atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por cuanto que es una materia especifica elaborada sobre la base de lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil y que siendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una ley de nueva data, que incorpora nuevas figuras y funciones al procedimiento laboral, que no es congruente con la forma como se ha planteado la tramitación en el mencionado Código, por lo cual estima esta Juzgadora sobreviene una INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer en principio, de este tipo de pretensiones…





…Considera el Tribunal, que dada la Naturaleza SUI GENERIS de este recurso, no es posible hacerlo en esta primera fase, ya que contraría los principios que la inspiran, como sería el factor decisorio del Fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a la falta de notificación…”

Al respecto quien decide considera que si bien es cierto este es un recuso extraordinario sui generis no establecido taxativamente en nuestra novísima ley procesal también es cierto que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “ Los actos Procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principio fundamentales establecidos en la presente Ley…” Por lo que por analogía este Juzgador de conformidad con lo ut supra establecido procede a estudiar el presente recurso de invalidación a la luz de lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil.
El artículo 329 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Este Recurso se promoverá ante Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal…

El artículo 330 ejusdem dictamina:
“…El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañaran los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del proceso ordinario.
De igual forma el artículo 333 del mismo Código establece:
“…El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo cono de no invalidarse el juicio…”

En este sentido quien sentencia al analizar el articulado antes mencionado observa que el recurso de invalidación presenta las siguientes características:
1. solamente se intenta por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal
2. es procedente únicamente contra de una sentencia que tenga carácter de cosa juzgada es decir que se encuentre definitivamente firme y en ejecución.
3. se interpondrá mediante escrito que tenga los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con los instrumentos que acrediten tal pretensión.
4. presenta como requisito de validez procede solo en las causales taxativamente establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
5. Dicho recurso por si solo no interrumpe la ejecución de la sentencia atacada en su validez, a menos que presente caución de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.







Dentro de las características antes mencionadas encontramos la competencia del Órgano jurisdiccional encargado de conocer el recurso in commento; bien establece el artículo prenombrado número 329 del Código de Procedimiento Civil que solo se promoverá por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia… En el presente caso, observa quien decide, que es un recurso intentado contra una sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Ejecución y Mediación quien se declaró incompetente de conocer el recurso de invalidación; de conformidad con todo lo antes analizado, este Juzgador considera; que el recurso de invalidación se presenta como una incidencia sucedida en el transcurrir del procedimiento, incidencia ésta que se fundamenta en un acto u hecho taxativamente establecido, que vicia la sentencia que tiene carácter de ejecutoriedad, y que a su vez conculca el debido proceso, teniendo como finalidad tal recurso que sea restaurado el proceso a través de la subsanación del hecho acontecido.

El Legislador Procesal establece que los recursos de invalidación deben ser conocido por el tribunal que dictó tal sentencia por cuanto es el conocedor de los hechos que dieron lugar a tal incidencia y es el facultado para subsanarla.

En consecuencia este Juzgador de conformidad con el análisis exhaustivo antes realizado se considera incompetente para conocer del presente recurso de invalidación; por cuanto el mismo es intentado en contra de una sentencia que no fue dictada en este Tribunal, y habiendo ya en el presente expediente una declinatoria, este Tribunal actúa de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) el cual establece “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia …” por lo que se plantea el conflicto negativo de competencia; y se ordena remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Superior Común a los fines de que sea resuelto y se defina a quien compete el conocimiento de tal incidencia…Y ASÍ SE DECIDE.

III
En orden a los razonamientos antes expuesto éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN A LA MATERIA Y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. En consecuencia:
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo para que defina quien es el competente para conocer el conflicto planteado. Líbrese oficio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA, A LOS SIETE (07) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA R.
LA SECRETARIA

Abg. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 05:45 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. FARIDY SUAREZ