REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de noviembre de 2005
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº 19019
Demandante: LILA LUCÍA ALVAREZ TORBELLO en su condición de madre del ciudadano JOSE GREGORIO RIERA ALVAREZ
Apoderado Judicial: LUIS ROSAS.
Demandada:Compañía Anónima De Servicios y Seguridad Rade C. A.;
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I
En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020. Este Juzgado pasa a decidir lo siguiente:
II
DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
 Que el ciudadano José Riera se desempeñaba como vigilante privado en la empresa Compañía Anónima de Servicios y Seguridad Rade.
 Que en cumplimiento de sus labores habituales en fecha 30 de mayo de 2002, se encontraba e las instalaciones del Hotel Intercontinental, y recibió un disparo mortal en pleno pecho el cual según los dichos de madre le quitó la vida por un compañero de trabajo de nombre Víctor Alexander Natera Sanabria, sin que hasta la presente fecha se tenga la verdad de que fue lo que ocurrió.
 Según sus dichos destaca el apoderado de la victima “que este accidente donde perdiera la vida JOSE GREGORIO RIERA ALVAREZ (Q.E.P.D), aunque la responsabilidad por hecho propio recae en el autor material, también se observa que la



empresa antes mencionada tiene responsabilidad por hecho ajeno, pues a sus obreros no los dota de los implementos de seguridad “…
 Que el actor no poseía chaleco antibala lo cual le hubiese salvado su vida ni ningún implemento de seguridad..
 Que el occiso murió por “ANEMIA AGUDA, SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
 Que era una persona joven de 34 años de edad que era la persona que ayudaba a su madre.
 Es por todo lo antes expuesto que solicita que la empresa le pague la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), discriminados en los siguientes conceptos:
PRIMERO: …”La cantidad correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos, que no fue calculado por desconocer el tiempo de servicio, así mismo de las horas extras trabajadas por ser nocturnas,…”
SEGUNDO: Indemnización por muerte prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 4.750.000,00
TERCERO: Que pague la indemnización que proviene de la responsabilidad del patrono, determinada en la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo por la indemnización laboral prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su parágrafo segundo, literal 1, que arroja la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILDE BOLIVARES (Bs. 34.675.000, oo)
CUARTO: Por concepto de lucro Cesante la cantidad de Bs. 71.657.890
QUINTO concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 88.917.105,00

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo notificado tal como consta al folio 17, este Tribunal deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
DE LA PARTE ACTORA:
ANEXO AL LIBELO:
• Copia certificada del acta de nacimiento del occiso el cual demuestra que la ciudadana Lila Álvarez es la madre. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo



429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Riera Álvarez hijo de la demandante que comprueba que el ciudadano antes mencionado esta muerto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
• Invocó el Mérito Favorable que se desprende de las actuaciones Procesales que le favorezca
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio este Juzgador declara:
PRIMERO: Quien sentencia observa que en la presente causa se produjo lo que en doctrina se denomina confesión ficta, al no haber dado contestación de demanda ni probado la parte accionada nada que le favorezca, cumpliéndose con los elementos que componen la Institución de la Confesión Ficta; establecidos en el artículo 362 El Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria aplicable según lo establecido en el artículo 31 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo dictamina que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Este Juzgador pasa a recibir el petitium de la parte demandante en el sentido si su petición no es contraria a derecho y si existe prueba que le favorezca o no.
Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Quien sentencia con relación a la solicitud de...”La cantidad correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos, que no fue calculado por desconocer el tiempo de servicio, así mismo de las horas extras trabajadas por ser nocturnas,…” al no haber pruebas a los autos de fecha de inicio de la relación de trabajo, ni del salario, ni de la prestación de servicio por cuenta ajena, ni ninguna prueba que refleje que existió una relación de trabajo entre la accionada y el hijo de la accionante; mal puede calcular este sentenciador sobre una presunción incierta de una prestación de servicio, ya que si bien es cierto que se decide conforme a una confesión y que el occiso goza de la presunción de laboralidad que en vida tuvo, también es cierto que la solicitud no llena los requisitos mínimos, que lleven a éste Juzgador a la convicción suficiente para poder determinar un hecho cierto, ni prueba alguna que establezca la existencia de una relación de trabajo entre las parte; en consecuencia este Juzgador se ve impedido de declararla … ASI SE DECIDE.-




TERCERO: Este Juzgador considera que cuando el legislador establece la procedencia de la confesión ficta establece como requisitos de procedencia la no concurrencia de dos situaciones en primer lugar que la petición no sea contraria a derecho y que no probare nada que le favorezca, Si bien es cierto no existe controvertido por la no contestación de la demandada también es cierto que la madre del occiso, al demandar y relatar los hechos expone que fue un compañero de trabajo quien le disparó a su hijo.
Para que sea declarado un accidente como ocurrido por ocasión del trabajo; el accidentado está llamado a probar (en este caso su madre) que el mismo se produjo con ocasión de sus labores y si bien es cierto que dicho accidente sucedió durante su jornada de trabajo, de igual forma es cierto que la madre confesó que fue el hecho de un tercero quien le quitó la vida a su hijo, estableciendo un caso que excepciona al patrono de responsabilidad, de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo en su ordinal b) y es “… cuando el accidente sea debido a una fuerza mayor extraña al trabajo…” en el presente caso se observa como la madre al relatar el hecho declara “ … no obstante en cumplimiento de sus labores habituales el día 30 de Mayo del presente año, se encontraba en las instalaciones del hotel Intercontinental, prestando sus servicios en su condición de vigilante privado y aproximadamente como a las 9:00 de la noche de ese día recibió un disparo mortal en pleno pecho que le quitó la vida por un compañero de trabajo de nombre VICTOR ALEXANDER NATERA SANABRIA, sin que hasta la presente fecha se tenga la verdad que fue lo ocurrió…” en este sentido la madre confiesa que fue un compañero de trabajo y que no sabe en que situación se produjo el accidente, estableciendo incertidumbre en sus dichos que exceptúan de responsabilidad al patrono, por cuanto este Juzgador no puede culpar de negligente al patrono, ni asignarle culpa por un hecho que en el presente expediente no está probado cómo acontecieron los hechos.
Por lo que visto como fueron narrados los hechos y no existiendo prueba que refleje cuales fueron los sucesos que llevaron a su compañero a dispararle al hijo de la accionante, este Juzgador establece que dicho accidente ocurrió por culpa de un tercero, hecho que el patrono no pudo prever que sucediera, por lo que hubo una fuerza mayor extraña al trabajo que le ocasionó la muerte al occiso; no comprabondose riesgo especial alguno por cuanto aunque fue dicho accidente en su jornada diaria de trabajo, fue un compañero de trabajo y no un asalto o un robo lo que lo ocasionó, hechos que si constituyen un riego inherente a la prestación de servicio de vigilante según lo que este sentenciador considera; por lo que habiendo incertidumbre en la ocurrencia de los hechos este Juzgador no puede sentenciar bajo suposiciones que no fueron probadas,
Quedado establecido según las consideraciones de este sentenciador que aunque hay una confesión ficta la parte accionante no probó nada que le favorezca que de indicio a este Juzgador ni siquiera del inicio una relación de trabajo, por lo que declara improcedente la petición de indemnización por muerte establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; por la inexistencia de prueba de culpa se declara improcedente la indemnización solicitada de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y



Medio Ambiente de Trabajo, por no haber prueba alguna de culpa, ni negligencia en la actitud del patrono, sino, tal como fue confesado por la madre la culpa de un tercero, por consecuencia se declara de igual forma improcedente el lucro cesante y el daño moral. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesta por la ciudadana LILA LUCÍA ALVAREZ TORBELLO titular de la cédula de identidad Nº 4.192.961 madre del ciudadano del ciudadano JOSE GREGORIO RIERA ALVAREZ, muerto, contra la empresa Compañía Anónima De Servicios y Seguridad Rade C. A.;
No se condena en costas por la naturaleza de la acción
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS SIETE (7) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:45 a.m.
LA SECRETARIA
YOLANDA BELIZARIO