REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de noviembre de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2005-000977
Demandante: EDUARDO JOSÉ HENRIQUEZ LEÓN
Apoderado Judicial: LIONEL LOVELIA LEÓN
Demandada: QUALITY SECURITY SERVICE QSS C. A.
Apoderado Judicial: BEATRIZ BENITEZ
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
El ciudadano EDUARDO JOSÉ HENRIQUEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.768.117 y de este domicilio, asistido por el abogado LIONEL LOVELIA LEÓN, inscrito ante el IPSA bajo el número 11.998, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la Empresa QUALITY SECURITY SERVICE QSS C. A. debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 27/09/2000, bajo el Nº 26, Tomo 48-A. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando sin lugar la presente demanda.






PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
1. Que en fecha dos (2) de septiembre de 2003, comenzó a prestar servicios para la empresa accionada desempeñándose como mecánico ejecutando su oficio en la empresa Papeles Venezolanos C. A. en un horario comprendido de lunes a viernes de 7: 00 a.m. a 12: 00 p.m. con un salario convenido de Bs. 2.000 por hora haciendo un salario diario de Bs. 16.000.
2. Que fue despedido injustificadamente en fecha 13/12/2004,
3. Que no le pagaban ni sábados ni domingos





4. Es por lo que anteriormente expuesto procede a demandar a la empresa QUALITY SECURITY SERVICE QSS C.A., antes identificados, al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por el tiempo de servicios que según sus dichos fueron de 1año 3 meses y 9 días en la cantidad de Bs. 7.311.834, discriminados en los siguientes conceptos:



DÍAS Bolívares total
ANTIGUEDAD 60 Bs. 17.688,88 Bs.1.061.332,80
VACACIONES 15 Bs. 16.000 Bs.240.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS 3.99 Bs. 16.000 Bs.63.840
BONO VACACIONAL 7 Bs. 16.000 Bs.112.000
BONO VACACIONAL 1.99 Bs. 16.000 Bs.31.840
UTILIDADES FRACCIONADAS 2003 7.5 Bs. 16.000 Bs.120.000
UTILIDADES FRACCIONADAS 2004 27.5 Bs.. 16.000 Bs.440.000
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR ANTIGUEDAD 30 Bs. 17.688 Bs.530.666,40
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 45 Bs. 17.688 Bs.795.999,60
SABADOS NO CANCELADOS 94 Bs. 16.000 Bs.1.504.000
DOMINGOS NO CANCELADOS 92 Bs. 16.000 Bs.1.472.000
DOMINGOS LABORADOS NO CANCELADOS 15 Bs. 40.000 Bs.600.000
DESCANSO COMPENSATORIO 15 Bs. 16.000 Bs.240.000
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs.100.155,50
Bs.7.311.834,30

• Solicita los intereses moratorios.
• Costas y Costos
• La indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas.








ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la Contestación de la demandada y en la Audiencia de Juicio trabaron la litis de la siguiente forma:
• Que es cierto que el actor prestaba sus servicios como mecánico bajo la dependencia de la accionada en la empresa de Papeles Venezolanos C. A., a tiempo de terminado, mediante contrato escrito, con el horario establecido por el actor con un salario de Bs. 2.000 por hora.
• Que no es cierto que el actor comenzara a laborar en fecha 02/09/2003 por cuanto según su dicho lo verdaderamente cierto es que comenzó a prestar servicio en fecha 06/09/2004.
• Que no es cierto que el actor fuera despedido injustificadamente en virtud de que lo verdaderamente cierto es que según sus dichos el contrato feneció por efecto del vencimiento de la fecha acordada en el mismo
• Que no es cierto que el actor laborara sábados y domingos y los días de descansos alegados.
• Que no es cierto que la accionada deba concepto y suma dineraria alguna en virtud de que ella hizo el pago de conformidad con la liquidación que consta en autos.





Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos no controvertidos:
• La relación de trabajo producto del contrato de fecha 06/09/2004
Y como hechos controvertidos:
• Inicio de la relación de trabajo
• Fecha de culminación
• Forma de culminación de la relación de trabajo.
• Los conceptos y montos demandados.





 DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
En relación con las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el presente caso los hechos tal como fueron controvertidos se produjo lo que en doctrina se denomina la inversión de la carga de la prueba por ser totalmente negativa la contestación de la demandada, obligando al actor a probar el inicio de la relación de trabajo y su culminación. Con respecto al salario bien es sabido que es el patrono quien le corresponde probarlo además de la liberación de las obligaciones que de la relación de trabajo puedan surgir, de igual forma le corresponde probar la causa de la terminación de la relación de trabajo
 Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:







PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


En el escrito de pruebas promovió lo siguiente:
1. promovió los indicios presunciones como medios probatorios
2. Prueba documental.
• Signado A; Promovió recibos de pagos emanado de la accionada periodo de liquidación de fecha 08/09/2004 al 06/12/2004 donde ciertamente se evidencia que hubo una relación de trabajo, que tenía un salario en la cantidad de Bs. 12.973, y que le fue pagado desde el 06/09/2004 hasta el 09/12/2004 la cantidad de Bs. 97.297,50 por utilidades, la cantidad de Bs. 48.648,75 por vacaciones, Bs. 25.946 por Bono vacacional, Bs. 145.948, 25 por antigüedad, es decir Bs. 317.838,50 este Juzgador le aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Signado B; Referencia personal la cual este Juzgador por una prueba que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio
• Signado C; Recibos de pagos que este Juzgador por no tener firmas ni sellos que demuestren que provienen de la empresa todo de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
3. Solicitó la testimonial de los ciudadanos:
• José Guillen, titular de la cédula de identidad; Nº 4.230.088 fue declarado desierto por no acudir a la audiencia de juicio.
• Rafael Rodríguez, titular de la cédula de identidad; Nº 9.823.040. fue preguntado y repreguntado por las partes y el Juez y de su deposición este Juzgador observa que es un testigo presencial que no merece confianza de sus dichos porque sus conocimientos provienen de lo que le dijeron y no de sus propias vivencias tal como se evidencia de la pregunta que le realizó el Juez le pregunto cuando diga el testigo como le consta cuando inicio a trabajar y desde que fecha y el testigo respondió … “ recuerda perfectamente, que fue un 19 de septiembre de 2003 que estaba en un club con una amiga suya…., y allí se encontró al demandante que estaba celebrando el cumpleaños de su esposa y le dijo que estaba celebrando que había empezado a trabajar…, el presente testigo fue tachado, pero fue declarada inoficiosa ya que además que no fue bien fundamentada, el juez considera dicho testigo presencial que no merece fe en sus dichos todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Solicitó la prueba de declaración de parte, en la persona de Dennos Mota pero en virtud de estar enfermo el Juez de conformidad a las amplias facultades probatorias otorgadas ordenó notificar Oswaldo Mota y al actor ciudadano Eduardo Mota.

1. Eduardo Henriquez
De las preguntas realizadas por el Juez de Juicio respondió:

Diga la fecha en que trabajo en la empresa.
Contesto: Yo trabaje para Quality Securyty Service Qss, C.A. desde el O2 de Septiembre del 2003 hasta el 13 de diciembre 2004.
servicios a Quality Securyty Service dentro de Papeles Venezolanos, esta contratista le hacia mantenimiento mecánico a Papeles Venezolanos, no entregaba ningún tipo de recibo de pago ni nada que hiciera constar que nosotros trabajábamos con esta contratista, sin embargo dentro de Papeles Venezolanos para poder entrar a las instalaciones le dan un carnet de contratado , es un carnet



magnético , que se marcaba para poder entrar a las instalaciones, manifiesta que debe tener una base de datos con una computadora donde queda registrado la hora de entrada y la hora de salida y que cuando se acabo la relación laboral tuvo que entregar este carnét y que eso fue en el transcurso del año de trabajo . En el mes de octubre del 2004 el Sr. Denis Rafael Mota, les hizo firmar un contrato, y con ese contrato les aumentaba la hora de trabajo. Trabajaban por una hora a Bs. 1.650 diurna. A partir del 1ro de octubre les hace firmar un contrato que les daba a los trabajadores un aumento de la hora a Bs. 2.000, desde entonces les daba una especie de recibo que era un papel donde, sencillamente tenia las horas trabajadas, eso era lo único que les daba a los trabajadores, esa empresa siempre se cuido de no dar algún tipo de recibo que constara que uno trabajaba para esta empresa, única y exclusivamente desde octubre del 2004 a diciembre 2004.

2. Oswaldo Mota
Diga ciudadano empleador: Como empieza la relación de trabajo con el demandante.
Contesto: El trabajo, nosotros trabajamos por parada, si en un caso emergente, si hay una parada por ejemplo por 15 días, una semana, un mes, así conocí al trabajador por referencia, preguntando: Conocen un mecánico bueno para tal parada en tal fecha. Así conozco al grupo de personas para hacer los trabajos.
Usted siempre ha contratado bajo que parámetros. Como ha contratado usted a los trabajadores.
Contesto: Solamente el contrato temporal, para emergencia, siempre es temporal el tipo de trabajo que se realiza.
Donde prestaba servicios el ciudadano.
Contestó: En la maquina cinco de Papeles venezolanos.
Cual era el sueldo del trabajador.
Contesto: No tengo exactamente esos datos se le pagaba porcentaje, un salario justo.
Cuantos meses trabajo para la empresa. Contesto: Septiembre 2004 en adelante.
Cuantos Contratos firmaron. Contesto: Yo no sabría decirle, porque mi trabajo era entregar el personal a la empresa, pero la parte administrativa la llevaba otra persona. Pero era trabajo temporal nunca se llevaba los tres meses de trabajo.
De Dichas declaraciones quien sentencia observa que coinciden en que se firmó un contrato por lo demás de lo expresado por el actor no tiene fundamento en prueba alguna más que sus dichos, se tiene como confesión la existencia de un contrato, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Invoco el Principio de la comunidad de la prueba

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Invocó el merito de los autos
2. De las pruebas por escrito:
• Marcado B Contrato a tiempo determinado entre las partes en el presente juicio el cual comenzó en fecha 06/09/2004 hasta el 06/12/2004, estableciendo como salario el de Bs. 2.000 por hora, reconocidos por ambas partes, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Marcado C recibo de pago correspondiente a la liquidación final del contrato de trabajo, este Juzgador ratifica la apreciación ut supra realizada.
3. Marcado D recibos de pagos correspondientes a el 06/09/2004 hasta el 06/12/2004. este Juzgador por no tener firmas que demuestren que provienen fueron recibidos por la accionante todo de conformidad con el artículo 1.358 del




Código Civil aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Solicitó la exhibición el ejemplar del contrato a tiempo determinado y los recibos de pagos semanal, con respecto al contrato las apoderadas de la parte accionante alegaron que encontraba insertos a los autos y con respecto a los recibos de pagos se eximieron de exhibir por cuanto es el empleador quien tiene la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.







Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:

PRIMERO. Este Juzgador considera que si bien es cierto el demandante goza de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma declara que el demandante está llamado a probar que ciertamente era un trabajador de la accionada para evitar la destrucción de la misma, por cuanto este alega una relación de mas de un año y la accionada la niega. De los autos se evidencia con pruebas documentales constituidas por contratos de trabajo y recibos de pagos de liquidación y la declaración de parte en cada una de las partes de este Juicio, que el accionante ciertamente prestó servicio; pero desde 06/09/2004 hasta el 06/12/2004, y no desde el 02/09/2003 tal como fue alegado en el escrito libelar ya que no consta prueba alguna en los autos de tal inicio de la relación de trabajo, teniendo tal carga probatoria el actor, por lo quien sentencia en virtud de las pruebas insertas a los autos declara que la relación de trabajo comenzó en fecha 06/09/2004 y terminó el 06/12/2004. Con respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo con el recibo de liquidación y contrato de trabajo quedó probado que fue el 06/12/2004 y no como el actor lo demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo quien sentencia observa que el actor declaró haber sido despedido injustificadamente, hecho negado por la accionada. De los autos se observa que quedo evidenciado y probado que existió una relación de trabajo, pero ésta es a tiempo determinado, es decir desde el 06/09/2004 hasta el 06/12/2004, de igual forma quedó evidenciado con recibo d pago que justamente terminó la prestación de servicio cuando el contrato expiró, es decir terminó, por lo que quien sentencia haciendo un análisis de los hechos declara improcedente la solicitud de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no quedó probado un despedido injustificado sino una terminación de un contrato con fecha de inicio y fecha de terminación. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación al salario quien sentencia considera tal como lo ha ratificado la jurisprudencia y la doctrina aún el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que con respecto a el salario quien tiene la carga de la prueba es el patrono en los autos constan recibos de pago por liquidación de contrato donde se evidencia que el actor devengaba la cantidad de Bs. 12.973, documental reconocida por ambas partes con firmas en originales, de igual forma se evidencia contrato de trabajo estableciendo un salario de Bs. 2.000 por hora quien sentencia observa que dicho salario convenido se encuentra dentro del salario de Bs. 12.973 diario promedio, y en virtud de ser el salario probado a los autos; quien sentencia lo declara como el salario a utilizar para el calculo de las prestaciones sociales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.





CUARTO: con respecto a los sábados, domingos y días de descanso es bien sabido que los beneficios laborales considerados extras a lo normalmente otorgado por la jornada normal de trabajo como horas extras, días feriados bonos adicionales y los demandados, son cargas del actor demostrar que le pertenecen, por lo tanto de la revisión de las actas procesales quien sentencia observa que el actor no probó que trabajara fuera de los limites de las horas extraordinarias dentro de los días sábados y domingos y que los mismos no estuvieran incluidos dentro del pago semanal, por cuanto es bien sabido que el pago de dichos días están incluidos dentro de las 48 horas semanales que deben de trabajar los venezolanos así no trabajen en sábado ni domingo por lo que quien sentencia declara improcedente tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE
QUINTO: habiendo quedado reconocida la prestación de servicio de conformidad con el contrato a tiempo determinado quien sentencia declara que el actor se hizo merecedor de los beneficios laborales que le corresponden de conformidad con la legislación laboral de manera fraccionada dentro de los tres meses de relación de trabajo, lo cuales se calculan de la siguiente manera

INGRESO: 06/09/2004
EGRESO: 06/12/2004
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 3 meses.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESE SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el artículo 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO son improcedentes tal solicitudes, por ser la duración de la relación de trabajo insuficiente para la procedencia de tal concepto, aún cuando fueron pagados por la accioanda. Y ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES, BONO VACACIONAL Fraccionadas de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo; El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, más el bono vacacional multiplicado por el salario normal diario, el cual está reflejado en el cuadro que a continuación se transcribe:


SALARIO DIARIO
PROMEDIO ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS TOTAL
06/09/2004-06/12/2004 12.973 15 7 22/12*3= 5.5 71352

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la LOT. El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días legales que le corresponden al trabajador por beneficios laborales otorgados por el patrono según las pruebas que el mismo actor trajo a los autos, sobre la base de los meses trabajados, multiplicado por el salario normal por jornada efectiva de trabajo.

fecha salario diario promedio ART. 174 LOT TOTAL
06/09/2004-06/12/2004 12.973 15/12*3=3.75 48.649





Del calculo anteriormente realizado este Juzgador obtiene que las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano EDUARDO HENRIQUEZ, antes identificado es en la cantidad de ciento veinte mil un Bolivares (Bs. 120.001). De los autos se observa, en liquidación realizada al trabajador que la empresa le canceló al actor la cantidad de Bs. 317.838,50 , por lo tanto este Juzgador declara suficientemente pagada la deuda que existió entre las partes de este Juicio por la relación de trabajo hubo entre ellas. Y ASÍ SE DECIDE.






Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES fue interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ HENRIQUEZ LEON, titular de la cedula de identidad No 6.768.117, de este domicilio, contra la empresa QUALITY SECURITY SERVICE QSS, C. A.
No se condena en costas y costos por la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en Valencia a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA

LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 5:20 p. m.
LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ